REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO.



EXP. N° 7.507-09.-
SOLICITANTES: JAVIER JOSE TOLEDO CORDOVA Y
JENNY DAYANA RIVERA FONT
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA


I



En fecha primero (01) de Diciembre del Dos Mil Nueve, los ciudadanos JAVIER JOSE TOLEDO CORDOVA Y JENNY DAYANA RIVERA FONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.750.722 y 13.295.675, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Ángeles 2, Sector El Caucho, El Muco y la segunda en Calle Ángeles 2, Sector El Caucho, Residencia Nueve Toledo, El Muco, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Carmen Rivera Marcano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.157, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha Diecinueve (19) de Agosto del año 2.004, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipal del Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Es el caso ciudadano Juez, es el caso que desde fecha 30 de Noviembre del año 2.005, en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenidos en separarnos de cuerpos, de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, declare formalmente nuestra separación en la forma convenida.-

PRIMERA: Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hijo y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
SEGUNDO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus estudios y horas de descanso.-
TERCERO: El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.-

En fecha Primero (01) de Diciembre del año 2.009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges JAVIER JOSE TOLEDO CORDOVA Y JENNY DAYANA RIVERA FONT, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de Diciembre del año 2.009, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dio por notificado (folio diez (10).-
El día diecinueve (19) de Septiembre del año 2011, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos JAVIER JOSE TOLEDO CORDOVA Y JENNY DAYANA RIVERA FONT, identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Rivera Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.157 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.-


II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JAVIER JOSE TOLEDO CORDOVA Y JENNY DAYANA RIVERA FONT, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2.004, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha primero (01) de Diciembre del año 2.009, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito por ante este Tribunal de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2.011, suscrito por los ciudadanos JAVIER JOSE TOLEDO CORDOVA Y JENNY DAYANA RIVERA FONT y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JAVIER JOSE TOLEDO CORDOVA Y JENNY DAYANA RIVERA FONT, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-


III


Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JAVIER JOSE TOLEDO CORDOVA Y JENNY DAYANA RIVERA FONT, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 68, de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año 2.004, acompañado en autos.-
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, habido en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:
Ambos progenitores tendrán la patria potestad compartida de su hijo y la Responsabilidad de Crianza ambos padres y la Custodia la tendrá la madre.-
Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus estudios y horas de descanso.-
El padre se obliga a sufragar como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.


ELSECRETARIO,
ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,



EXP: N° 7.507-09.-
JMG/drm/fg.-