En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Dra. Dulce María Vásquez, Juez y el secretario Abogado Javier Mendoza, en compañía del Abogado en ejercicio Néstor Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, parte ejecutante, en la dirección siguiente: Calle los 45, Guiria, Municipio Valdez, en un inmueble donde funciona la empresa Fimarca Hielo, C.A, a objeto de practicar la medida de embargo ejecutivo decretado en el juicio por intimación al pago, seguido por el ciudadano Anselmo Rodríguez Mata contra el ciudadano Ramzi Lorenzo Ghannam Jaohary, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para lo cual fue suficientemente comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas. A continuación el Tribunal estando constituido en el inmueble antes identificado, impone de su misión al ciudadano: Ramzi Lorenzo Ghannam Jaohary, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.287.763 : “Me doy por notificado de la misión del Tribunal, por lo tanto no me opongo a la misma, es todo” En estado interviene el Apoderado Judicial de la parte actora y expone: “Solicito al Tribunal en este mismo acto y como existe conocimiento de las delimitaciones de los inmuebles en donde funciona la planta de hielo Fimarca y el inmueble (galpón) contiguo en donde se sirve de deposito y logística de la planta de hielo por eso pido a este Tribunal que en esta misma acta, establezca el embargo correspondiente en aras de la celeridad del proceso, es todo”. Seguidamente interviene el ejecutado y expone: “Solicito el consentimiento del apoderado actor a fin de que me designe guardador de los bienes que se embarguen, comprometiéndome a conservarlos y mantenerlos en buen estado. Vistas las exposiciones anteriores el Tribunal por cuanto observa que no hay oposición alguna ordena materializar la medida ejecutiva de embargo con los siguientes pronunciamientos: (1) Se ordena materializar la presente medida conforme a los artículos 534 y 536, así como lo señalado en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal comitente hasta cubrir la suma de dos millones veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.025.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada que es de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00). Más las costas del presente juicio, que es la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 225.000,00), cantidad esta ya incluida en la suma anterior (2) Se ordena dar cumplimiento a los artículos 188 y 189 del mismo Código de Procedimiento Civil. (3) Se declara formalmente embargados 1los bienes inmuebles señalados por el apoderado actor, los cuales tiene los siguientes linderos: (1) Una parcela de terreno y las bienechurias sobre ellas construidas identificado con el numero catastral 19-15-03, sector 08, manzana 08, lote 04, con una superficie aproximada de 1.192 mts2 comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En veintinueve metros con ochenta centímetros y su frente hacia la calle los 45; SUR: En veintinueve metros con ochenta centímetros con galpón propiedad del Sr. Pedro Villes; ESTE: En cuarenta metros con propiedad del antiguo hotel Orly y OESTE: En cuarenta metros con propiedad que es o fue de Joao Figuera. (2) Una parcela de terreno y las bienechurias sobre ella construida, ubicada en la calle los 45, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, identificada con el numero catastral 19-15-03, sector 08, manzana 08, lote 03, con una superficie aproximada de un 1.212 mts2, cuyos linderos son: NORTE: En treinta metros con treinta centímetros su frente hacia la calle los 45; SUR: En treinta metros con treinta centímetros con galpón que es o fue de Urbicio Velásquez; ESTE: En cuarenta metros con galpón industrial propiedad de Fimarca Hielos C.A y OESTE: En cuarenta metros con galpón propiedad de Ghanny Saad. (4) Se ordena la designación de un depositario judicial provisional. Seguidamente interviene el apoderado actor y expone: “Por cuanto el ejecutado solicitó al Tribunal la designación como guardador de los inmuebles a embargarse, solicito que sea dejado en posesión de los mismos en el entendido de que debe cuidarlos y mantenerlos en buen estado”. A continuación el Tribunal vista la manifestación hecha y siendo que hay conformidad, deja en resguardo de los inmuebles al ciudadano Ramzi Lorenzo Ghannam, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.763 y de este domicilio quien acepta la designación y se compromete a mantener los bienes en la misma condición en que se encuentran. Seguidamente el Tribunal hace constar que ha cumplido a cabalidad la comisión conferida, ordena de conformidad con el artículo 535 del Código de procedimiento Civil participar de la presente medida al Registrador Subalterno del municipio Valdez a fin de que se abstenga de registrar cualquier escritura que verse sobre gravamen o enajenación de los bienes embargados. Líbrese oficio. Asimismo el tribunal coloca en posesión del guardador o depositario designado los bienes embargados, es todo. Siendo las doce horas y diez minutos del mediodía, se acuerda el regreso del tribunal a su sede natural en la ciudad de Guiria. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Dulce María Vásquez. (Fdo)
Notificado y depositario provisional.
Ramzi Lorenzo Ghannan. (Fdo)
El Apoderado Actor,
Abg. Néstor Martínez. (Fdo)
El Secretario,
Abg. Javier Mendoza. (Fdo)
Comisión 308-11
DMVU/jjmf.
En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Dra. Dulce María Vásquez y el secretario Abg. Javier Mendoza, en compañía del Abogado en ejercicio Néstor Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Anselmo Rodríguez Mata, parte demandante, en la siguiente dirección: Avenida las Industria, zona industrial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Código catastral 19-03-15, sector 08, en un inmueble constituido por una parcela de terreno y un galpón sobre ella construida con una superficie de aproximada de 1.406 mts2 con noventa y siete centímetros comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida las industrias; SUR: Cementerio Municipal; ESTE: Terreno ocupado por Sebastián Bramatos y OESTE: Calle Vigirima, para lo cual fue suficientemente comisionado este Juzgado Ejecutor de Medidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practique medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano Ramzi Lorenzo Ghannam Jaohary y hasta cubrir la suma de dos millones veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.025.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada que es de novecientos mil bolívares, más las costas del presente juicio, que es la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 225.000,00), cantidad esta ya incluida en la suma anterior, si recayera sobre bienes inmuebles. Estando presente el Tribunal en el referido inmueble notifica de la misión al ciudadano: Ramzi Lorenzo Ghannam Jaohary, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.287.763, quien expone: “Me doy por notificado de la misión del Tribunal y no me opongo a la presente medida, es todo”. Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte ejecutante, abogado Néstor Martínez y expone: “Solicito se proceda a ejecutar el embargo del bien inmueble donde nos encontramos constituidos”. El Tribunal visto lo expuesto ordena materializar la medida con los siguientes pronunciamientos: (1) Se embarga formalmente el inmueble arriba identificado de conformidad con los artículos 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil (2) Se ordena dar cumplimiento por secretaría a los artículos 188 y 189 del mismo Código de Procedimiento Civil. (3) Se ordena nombrar un depositario judicial provisional. Seguidamente interviene el notificado y expone: “Solicito al Tribunal me deje en posesión del inmueble que aquí se embargan y me comprometo a mantenerlo y cuidarlo como un buen padre de familia, en las mismas condiciones en que se encuentra, es todo”. Seguidamente interviene nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Estoy conforme con que sea designado depositario provisional a la parte ejecutada, con la condición que mantenga el inmueble en la misma condición en que se encuentra, es todo”. Seguidamente el Tribunal vistas las manifestaciones anteriores y por cuanto hay conformidad entre las partes, en relación a la guarda del inmueble, de conformidad con el artículo 545 del Código de procedimiento Civil y 536 ejusdem, declara formalmente embargado el inmueble ya identificado y lo pone en posesión del notificado, quien deberá mantenerlo en las misma condiciones en que se encuentra y cumplir con las obligaciones establecidas en la ley de deposito judicial. Seguidamente interviene el ciudadano Ramzi Lorenzo Ghannam y expone: “Acepto la designación y me comprometo a mantener el inmueble en la misma condición en que se encuentra”. El Tribunal hace constar que se ha cumplido a cabalidad la comisión conferida y ordena de conformidad con el articulo 535 del Código de Procedimiento Civil, participar de la presente medida al Registrador Subalterno del Municipio Valdez a fin de que se abstenga de registrar cualquier escritura que verse sobre gravamen o enajenación sobre el inmueble embargado. Líbrese oficio. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal y siendo las dos horas y cero minutos de la tarde, se acuerda el regreso a su sede natural en esta ciudad de Guiria. Es todo. Terminó, se leyó y conformes. Firman.
La Juez,
Dra. Dulce María Vásquez. (Fdo)
Notificado y depositario provisional.
Ramzi Lorenzo Ghannan. (Fdo)
El Apoderado Actor,
Abg. Néstor Martínez. (Fdo)
El Secretario,
Abg. Javier Mendoza. (Fdo)
Comisión 308-11
DMVU/jjmf.
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