JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Treinta (30) de Septiembre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.336-11
PARTES: ALFREDO JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ y CARMEN TOMASA LOPEZ BELLORIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.442.157 y V-12.287.716, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 04 de Agosto de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: ALFREDO JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ y CARMEN TOMASA LOPEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.442.157 y V-12.287.716, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolivia, Sector El Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda: En el Caserío Caraquita de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.292 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
En fecha 23 de Octubre del año 1.990, por ante la prefectura del Municipio Arismendi, Estado Sucre contrajimos Matrimonio Civil, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio, la cual, en copia certificada, constante de un (1)folio útil, marcada “A”, anexamos a este escrito..Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Bolivia, Casa S/N, Sector El Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Durante nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo; de nombre LUIS ALFREDO VILLARROEL LOPEZ, de 21 años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, constante de un (1) folio útil, marcada “B”, acompañamos al presente escrito.
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de Julio del año 2.000, por razones que no vienen al caso mencionar, nos separamos de hecho, llevando cada quien, desde entonces, su vida por separado, manteniéndose esta situación de separación por más de doce (12) años, razón por la cual, respetuosamente solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando esta acción en la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Durante el Matrimonio no adquirimos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Respetuosamente pedimos al Tribunal que, admitida como sea la presente solicitud de Divorcio, se le cite al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público.
Respetuosamente solicitamos al Tribunal que esta solicitud de Divorcio sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley”. ..Omissis”

En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-

En fecha 11 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-

En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abg. JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ALFREDO JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ y CARMEN TOMASA LOPEZ BELLORIN, y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5336-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: ALFREDO JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ y CARMEN TOMASA LOPEZ BELLORIN, en fecha Veintitrés de Octubre de Mil Novecientos Noventa, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Sucre, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALFREDO JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ y CARMEN TOMASA LOPEZ BELLORIN de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon un (1) hijo; de nombre LUIS ALFREDO VILLARROEL LOPEZ, de 21 años de edad, tal y como consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, inserta al folio 04.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no adquirieron bienes.

CUARTO: Que desde el mes de Julio del Año Dos Mil (2000), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ALFREDO JOSE VILLARROEL RODRIGUEZ y CARMEN TOMASA LOPEZ BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad V-11.442.157 y V-12.287.716, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolivia, Sector El Terminal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda: En el Caserío Caraquita de Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CLAUDIA TERESA FIGUEROA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.292 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre del año 1990.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y a la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (30/09/2011), siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.336-11.-
SSD/OM/daef.-