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JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, (21) de Septiembre 2.011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.325-11
PARTES: GIOVANNI JOSE MOLINA y SAMARIS JOSEFINA GONZALEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.881.772 y V- 5.880.365, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en Articulo 185-A del Código Civil, presentado, en fecha 18 de Julio de Dos Mil Once (2.011), por los ciudadanos: GIOVANNI JOSE MOLINA y SAMARIS JOSEFINA GONZALEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.881.772 y V- 5.880.365, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Quebrada de Piedra y la segunda en el sector Quebrada de piedra de esta Jurisdicción; debidamente asistidos por el Abogado| en ejercicio MOISES D ZAPATA A, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.385, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro(| 1.984), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 196, Libro de Registro Civil del año 1.984, la cual en copia certificada, anexamos marcado con la letra “A”.
Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector Quebrada de Piedra, carretera nacional Carúpano el Pilar, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, de este Estado Sucre, donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida el siete (7) de Agosto de mil novecientos ochenta y Nueve (1.989) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo, el cual lleva por nombre RAIKER JOSÉ MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.624.906, durante la unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
Por todas las razones expuestas ciudadano Juez, es que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código de Procedimiento Civil para solicitar como en efecto lo hacemos, que declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que nos une.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de ley.-
En fecha 21 de Julio del 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 07 y 08).-
En fecha 10 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 09 y 10).-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, compareció ante este tribunal el ciudadano Abg. JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges GIOVANNI JOSÉ MOLINA y SAMARIS JOSÉFINA GONZÁLEZ MOLINA , y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ MOLINA y SAMARIS JOSÉFINA GONZÉLEZ MOLINA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 Vto de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) hijo de nombre: RAIKER JOSÉ MOLINA GONZÁLEZ.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges es decir, desde el Siete (7) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: GIOVANNI JOSÉ MOLINA y SAMARIS JOSÉFINA GONZÁLEZ MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.881.772 y V- 5.880.365, respectivamente, domiciliado el primero en el sector Quebrada de Piedra y la segunda en el sector Quebrada de piedra de esta Jurisdicción; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MOISES D ZAPATA A, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.385, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y a la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011) Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SANCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha (21/09/2011), siendo las 02:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.325-11.-
SSD/OM/mdet.-
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