JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veintiuno (21) de Septiembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.323-11
PARTES: ciudadanos OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA y CARMEN AMPARO ROJAS DE ACUÑA, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 8.652.020 y V- 6.194.269, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 18 de Julio de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA y CARMEN AMPARO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.652.020 y V- 6.194.269, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 12 de Septiembre de 1.985, contraje matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como costa del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos.-
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos. De igual modo, cumplo con informarle que de dicha unión matrimonial no se obtuvieron bienes que partir, al igual le indicamos Ciudadano Juez que nuestro último domicilio conyugal fue en calle Principal de Canchunchú Viejo, vía La Cantera, casa S/n
de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Ahora bien ciudadano Juez, por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de Enero del año 2.000, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestras vidas en común desde hace mas de cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego, hayamos vuelto a convivir.-
Por lo antes expuestos es que recurrimos ante su competente autoridad para que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se sirva decretar previo los trámites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia”.-.
“...Omissis...”
En fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05 y 06 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA y CARMEN AMPARO ROJAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, el Doce (12) de Septiembre del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), entre los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA y CARMEN AMPARO ROJAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el mes Enero del año 2.000, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ACUÑA VALLENILLA y CARMEN AMPARO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.652.020 y V- 6.194.269, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, el Doce (12) de Septiembre del Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y a la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (21/09/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.323-11.-
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