JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, Veintiuno (21) de Septiembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE: Nº 5.322-11
PARTES: ciudadanos HÉCTOR ANDRÉS SALAZAR NÚÑEZ y CHARLY ELISABETH RAMÍREZ MÉNDEZ, titulares de la cédula de Identidad N°: V- 15.787.340 y V- 16.907.373, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha 12 de Julio de Dos Mil Once (2011), presentado conjuntamente por los ciudadanos: HÉCTOR ANDRÉS SALAZAR NÚÑEZ y CHARLY ELISABETH RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.787.340 y V- 16.907.373,, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALCALA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha 05 de Mayo de 2.003, contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio, cuyo original acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”; estableciendo nuestro domicilio conyugal en carretera nacional Carúpano-Guaca, sector Bello Monte, casa número: 96, siendo este nuestro último domicilio juntos.-
Durante el tiempo que duro nuestra relación no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que para el año 2.005, nuestra relación de pareja se deterioro por diferencias surgidas entre nosotros, dándonos cuenta de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal, situación esta, que nos llevo a separarnos y a vivir cada uno de nosotros en domicilio diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común desde hace mas de cinco años.
Hemos convenido en que lo más sano y recomendable para ambos es solicitarle a usted, se sirva decretar nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo cual no hay comunidad conyugal que liquidar.
Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los extremos de Ley, pedimos a éste Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, declare el divorcio aquí solicitado y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Asimismo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, pedimos se notifique al Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia solicitamos se libre la correspondiente Boleta de Notificación.-
Por último solicitamos a este Tribunal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho”.-.
“...Omissis...”
En fecha 19 de Julio de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 05 y 06 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa a los folios 07 y 08 del expediente.-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: HÉCTOR ANDRÉS SALAZAR NÚÑEZ y CHARLY ELISABETH RAMÍREZ MÉNDEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Tres (2.003), entre los ciudadanos: HÉCTOR ANDRÉS SALAZAR NÚÑEZ y CHARLY ELISABETH RAMÍREZ MÉNDEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta a los folios 03 y 04 y su Vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: Manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde el año 2.005, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: HÉCTOR ANDRÉS SALAZAR NÚÑEZ y CHARLY ELISABETH RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.787.340 y V- 16.907.373,, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALCALA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.735, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el Cinco (05) de Mayo del Dos Mil Tres (2.003)
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (21/09/2011), siendo las (02:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.322-11.-
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