REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
201° Y 152°

EXPEDIENTE N°: 732-11
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LEOANNIS DEL CARMEN RUIZ MARCANO
DEMANDADO: JOSE LUIS ZAMBRANO OSUNA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Vista el acta de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, levantada en este Tribunal, previo al acto de contestación a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano Dimas Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.423.178, en su condición de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana LEOANNIS DEL CARMEN RUIZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.591.751 y con domicilio en el Sector “La Variante”, Vía Principal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, progenitora de la niña ..., en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.613.459 y con domicilio en Los Arroyos, Vía Principal, Casa S/N°, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual las partes convinieron en que el obligado se compromete a suministrarle a su hija, antes identificada, el diecinueve punto cinco por ciento (19.5%) de su sueldo, que equivale a Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,oo) mensuales, igualmente se comprometió a sufragar el trece punto cinco por ciento (13.5%) del bono vacacional, que son aproximadamente cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) y el doce por ciento (12%) del bono de fin de año, que equivale a Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), cantidades que está dispuesto a entregar una vez por mes y los bonos al momento ser cancelados, lo cual fue aceptado por la solicitante y por cuanto este Tribunal considera, que los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña antes mencionada, cuya partida de nacimiento consta en autos, acuerda impartirle su HOMOLOGACIÓN y considerar el asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el convenimiento realizado por las partes en el presente juicio y considera la causa pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, el ciudadano JOSÉ LUIS ZAMBRANO OZUNA, identificado ut supra, queda obligado a suministrarle a su hija ..., por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el diecinueve punto cinco por ciento (19.5%) de su sueldo, que equivale a Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,oo) mensuales, así como también se comprometió a sufragar el trece punto cinco por ciento (13.5%) del bono vacacional, que son aproximadamente Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y el doce por ciento (12%) del bono de fin de año, que será la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente.-
Se acuerda publicar la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: www.sucre.tsj.gov.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos mil once (2011).-
El Juez Provisorio;

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Abg. Miguel J. Rojas T.
El Secretario Accidental;

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Abg. Raimundo León L.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 A.M.).-
El Secretario Accidental;

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Abg. Raimundo León L.



Exp. N° 732-11