LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011.
201° Y 152°

Exp. N° 879-2011.-

SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE LOPEZ GUILARTE Y
CLERYS MARIA RODRIGUEZ
Titulares de las cedulas de Identidad
Nº V-9.459.698 Y V-5.884.807…

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No Constituyeron.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 13 de Junio del año 2011, comparecieron los ciudadanos: JESUS ENRIQUE LOPEZ GUILARTE Y CLERYS MARIA RODRIGUEZ, de Nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: Nº V- V-9.459.698 Y V-5.884.807, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.881, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado sucre, en fecha 30 de Diciembre del año 1983, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Cuatro (04) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Brasil casa s/n de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Donde se desarrollo en un ambiente armonioso y feliz, pero para el primer año de nacido de su segundo hijo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo cual han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho y que a ala fecha no habido reconciliación alguna, y es por lo cual que solicitan la desilusión del vinculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 185A del código civil venezolano. .
Que de la relación Matrimonial procrearon Dos hijos, de nombres JESUS RAFAEL Y JAVIER ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ, ambos Mayores de edad.
Que no existen bienes en la Comunidad Conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Junio del año 2.011, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio once (11) del expediente.
A los folios nueve (09) corre inserto deligencia presentada por el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico emitiendo Opinión Favorable a dicha solicitud.
Éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE LOPEZ GUILARTE Y CLERYS MARIA RODRIGUEZ, está fundamentada en el artículo 185A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se desprende del cuerpo del expediente. En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de éste Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185A, del Código Civil, Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE LOPEZ GUILARTE Y CLERYS MARIA RODRIGUEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado sucre, en fecha 30 de Diciembre del año 1983. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Río Caribe, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la Tarde.- El Secretario,
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Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-