República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: RAFAEL CALDERA
SOLICITADA: MARÍA JOSEFA CASTRO
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4166.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), se admitió demanda de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, contra MARÍA JOSEFA CASTRO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.807.300, intentada por RAFAEL CALDERA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-2.778.409, domiciliado en Cumaná, representado por el profesional del derecho MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.616.
Expresa el actor que contrajo matrimonio con la demandada, en fecha primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, que el último domicilio conyugal estuvo en la calle 3, urbanización Nueva Toledo, Cumaná, y que se separaron hace diez (10) años, por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el actor que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad.
CITACIÓN DE LA ESPOSA
El día treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de la citación de MARÍA CASTRO, practicada el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).
COMPARECENCIA DE LA CÓNYUGE
En fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), en la oportunidad legal establecida en el cuarto (4°) aparte del artículo 185-A, compareció la demandada, asistida por el profesional del derecho RAINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 165.464, quien reconoció la ruptura prolongada de la vida en común.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA:
La copia certificada del acta N° 42 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el solicitante y la cónyuge, contrajeron matrimonio en esa Prefectura, en fecha primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que las partes contrajeron matrimonio, el día primero (1°) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2°. Expresa el solicitante y admite la esposa que el último domicilio conyugal se estableció en la calle 3, urbanización Nueva Toledo, Cumaná, Tacarigua, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Como los cónyuges se separaron de hecho hace más de diez (10), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RAFAEL CALDERA y MARÍA JOSEFA CASTRO, en la Prefectura del Distrito Junín del Estado Táchira.
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Temporal
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1,20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal
GIOVANNA CARVAJAL
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