República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A.
DEMANDADA: COMPUTACIÓN TOTAL, C.A.
PRETENSIONES: RESOLUCIÓN PARCIAL DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS POR CANCELACIÓN DE CÁNONES
VENCIDOS Y POR VENCERSE, ENTREGA DEL
INMUEBLE Y PAGO DE LA DIFERENCIA DEL
DEPÓSITO.
FECHA: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
EXPEDIENTE: N° 11-4840.

LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra la empresa COMPUTACIÓN TOTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), bajo el N° 08 del Tomo A-03, representada por su Presidente, ROSENDO CARLOS ACOSTA GARCÍA, mayor de edad, venezolano, comerciante, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.826.137, intentada por la empresa ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 12 del Tomo A-65, representada por MANUEL ALEMÁN SERRANO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.119.901, asistida por los profesionales del derecho, GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI y PAOLA INDRIAGO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.414 y 132.465, respectivamente.

El día trece (13) de julio de dos mil diez, la actora otorgó poder apud acta a los abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, PAOLA INDRIAGO GONZÁLEZ y MARÍA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.871.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), se admitió la reforma de la demanda.

Las pretensiones de la actora son:
1. LA RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE LOCACIÓN en relación al local comercial N° 14, que en forma conjunta arrendó a la demandada con otros seis (6) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 03, 04, 05, 06, 07 y 13, ubicados cinco (5) en la planta baja y dos (2) en la planta alta del centro comercial San Judas, situado en la avenida Arismendi de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Los locales comerciales fueron dados en arrendamiento a la demandada por un (1) año, contado a partir del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), prorrogable por lapsos de un (1) año, aunque de continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin que se hubiese prorrogado el contrato, no operaría la tácita reconducción, según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 30 del Tomo 56. El canon de arrendamiento actual del local comercial N° 14 es la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales.
Expresa la actora que el contrato de arrendamiento venció el primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009), por lo que está en prórroga legal de dos (2) años, de acuerdo al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La causa argüida para demandar la resolución parcial, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010), quebrantando la cláusula tercera del contrato.

El fundamento legal que se alega para pretender la resolución parcial está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
2. LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
3. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010).
El fundamento legal que se alega para pretender la indemnización está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
4. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil diez (2010) y mayo de dos mil once (2011), y de los que se sigan venciendo de conformidad con la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento.
El fundamento convencional que se alega para pretender la indemnización está establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato.
5. EL PAGO DE LA DIFERENCIA DEL DEPÓSITO POR EL LOCAL COMERCIAL N° 14, por la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), de conformidad con la cláusula Décima del Contrato.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la demandada, asistida por el profesional del derecho MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.083, contestó la demanda de esta manera:
Alegó que no debe los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre octubre de dos mil diez (2010) y abril de dos mil once (2011), por cuanto los pagó mediante transferencias por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) efectuadas por Internet al Banco BANESCO y siete (7) depósitos por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 4.904,oo) en el mismo banco, todos a favor de la arrendadora-demandante. Indicó que con esos depósitos y transferencias pagó los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y septiembre de dos mil diez (2010), por la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,oo), a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, por lo que queda un saldo de Cuatrocientos Cuatro Bolívares (Bs. 404,oo) que se aplicó al pago de la diferencia del depósito por el local comercial N° 14, por la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), subsistiendo a favor de la demandada la suma de Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 284,oo).

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA

Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día once (11) de agosto de 2003, bajo el N° 30 del Tomo 56, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre siete (7) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 03, 04, 05, 06, 07, 13 y 14, ubicados cinco (5) en la planta baja y dos (2) en la planta alta del centro comercial San Judas, situado en la avenida Arismendi de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; que los locales comerciales fueron dados en arrendamiento a la demandada por un (1) año, contado a partir del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), prorrogable por lapsos de un (1) año; y que de continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin que se hubiese prorrogado el contrato, no operaría la tácita reconducción .
2. El instrumento simplemente privado de fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora le comunicó en forma extemporánea a la demandada que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, se venció el 1° de junio de 2008 y que su canon de arrendamiento es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), o sea Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) reconvertidos.
3. El instrumento simplemente privado, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanado de la actora, donde se pretende notificar a la demandada sobre la terminación del contrato, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. El instrumento simplemente privado de fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora le ratificó a la demandada la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual le notificó en forma extemporánea que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, no se prorrogaría.
5. La copia del recibo de fecha 3 de junio de 2009, reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la demandada pagó los cánones de arrendamiento del local N° 14, objeto de esta sentencia, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, aunque sobre dichos pagos no se litiga en el juicio.

Con el Escrito de Promoción de Medios de Pruebas:
1. Sobre la admisión de los hechos, considera este Tribunal que la demandada, en su escrito de contestación, contradijo la demanda en los términos establecidos por el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere pertinente alegar”. Como se advierte, esta disposición legal no “impone el deber ineludible a la demandada de negar, contradecir específicamente cada hecho”, como alega la actora.
En relación a la contradicción genérica, Arístides Rengel Romberg, dice: “Las actitudes del demandado en la contradicción a la demanda, pueden resumirse así: a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho. La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, página 120, Décima Tercera edición: Agosto de 2007.)
2. El instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día once (11) de agosto de 2003, ya fue valorado en esta sentencia.
3. El instrumento simplemente privado de fecha quince (15) de junio de dos mil ocho (2008), ya fue valorado en este fallo.
4. El instrumento simplemente privado, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), ya fue apreciado en esta decisión.
5. El instrumento simplemente privado de fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), ya fue valorado en esta sentencia.
6. La copia del recibo de fecha 3 de junio de 2009, ya fue valorado en este fallo.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda y su ratificación en el Escrito de Promoción:
1. Se presentaron instrumentos contentivos de transferencias por la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) efectuadas por Internet al Banco BANESCO y siete (7) depósitos por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cuatro Bolívares (Bs. 4.904,oo), a favor de la actora, que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no admitió.
En el Escrito de Promoción:
2. Informes del Banco Banesco sobre las transferencias y depósitos, a favor de la actora, que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no admitió.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La actora pretende la resolución parcial del contrato de locación en relación al local comercial N° 14, por: la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010), quebrantando la cláusula tercera del contrato.
1°-1. Está probado en autos, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el N° 30 del Tomo 56, que la actora arrendó a la demandada siete (7) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 03, 04, 05, 06, 07, 13 y 14, ubicados cinco (5) en la planta baja y dos (2) en la planta alta del centro comercial San Judas, situado en la avenida Arismendi de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; que los locales comerciales fueron dados en arrendamiento a la demandada por un (1) año, contado a partir del primero (1°) de junio de dos mil tres (2003), prorrogable por lapsos de un (1) año, aunque de continuar el arrendatario ocupando el inmueble sin que se hubiese prorrogado el contrato, no operaría la tácita reconducción.
1°-2. Como la actora pretende la resolución parcial por la falta de pago de pensiones de arrendamientos, debe probar el hecho constitutivo del contrato y la demandada el pago o el hecho extintivo, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se pretende la resolución por la falta de pago de cánones de arrendamiento, la distribución de la carga de la prueba se regula así:
A la actora le basta probar el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo cual está probado en autos.
A la demandada, al trasladársele la carga de la prueba del hecho extintivo de su obligación, le corresponde probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010), lo cual no está probado en el expediente.
1°-3. Por lo tanto, al estar demostrada la causa alegada de falta de pago de las pensiones de locación de los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010), la resolución parcial del contrato de arrendamiento en relación al local comercial N° 14, es procedente , y así se decide.

2°. Como consecuencia de la resolución, la demandada tiene que entregar a la demandante el local comercial N° 14, y así se decide.

3°. La actora pretende el pago de la indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010).
Sobre esa pretensión es preciso determinar la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Considera este Tribunal, que la demandada no probó que pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010), por lo que la actora tiene que recibir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), por concepto de pérdida sufrida, y así se decide.

4°. La actora pretende el pago de la indemnización por daños y perjuicios, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil diez (2010) y mayo de dos mil once (2011), y de los que se sigan venciendo hasta la terminación de la prórroga legal, establecido en la cláusula Décima Tercera del contrato.
En relación a la utilidad dejada de percibir, la actora debe recibir una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, a partir del mes de julio de dos mil diez (2010) y mayo de dos mil once (2011), por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), y así se decide.

5°. Sobre el pago de la diferencia del depósito por el local comercial N° 14, por la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo), de conformidad con la cláusula Décima del Contrato, considera este Tribunal que al resolverse el contrato en relación al local comercial N° 14, es improcedente que la demandada tenga que pagar un diferencial sobre un depósito que no tiene vigencia, por cuanto la sentencia le pone fin al contrato, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A. contra COMPUTACIÓN TOTAL, C.A., por la pretensión de la resolución parcial del contrato de locación en relación al local comercial n° 14 del centro comercial San Judas, situado en la avenida Arismendi de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.

2. CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A. contra COMPUTACIÓN TOTAL, C.A.,, por la pretensión de ENTREGA DEL LOCAL N° 14 del centro comercial San Judas.

3. CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A. contra COMPUTACIÓN TOTAL, C.A., por la pretensión de el pago de la indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre julio de dos mil nueve (2009) y junio de dos mil diez (2010).

4. CON LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A. contra COMPUTACIÓN TOTAL, C.A., por la pretensión de pago de la indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre julio de dos mil diez (2010) y mayo de dos mil once (2011), y de los que se sigan venciendo hasta la terminación de la prórroga legal.

5. SIN LUGAR la demanda intentada por ADMINISTRADORA SAN JUDAS, C.A. contra COMPUTACIÓN TOTAL, C.A., por la pretensión de pago de la diferencia del depósito por el local comercial N° 14, por la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,oo).

En consecuencia, la demandada tiene que pagar las cantidades a las que fue condenada y entregar al actor el local comercial N° 14 del centro comercial San Judas.


No hay condenatoria en costas porque ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2,55 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

GIOVANNA CARVAJAL.