REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE.
201° y 152°
Visto el escrito presentado por la ciudadana: YRMA ROSA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.826.902, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado MIGUEL CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el N° 44.428, actuando en este acto en su carácter de Demandante, donde expone: “Mí representada es tenedora legitima de un documento privado suscrito por el ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ, (…) titular de la cédula de identidad N° 18.905.737, según documento privado que anexo marcado con la letra “A”, (…) en dicho documento el ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, antes identificado se comprometió a cancelarme en la siguiente fecha 09-11-2010, la cantidad de (Bs. 18.750), (…) dicho compromiso se hizo en virtud de la división de bienes , específicamente un inmueble ubicado en la granja tal como se puede evidenciar del documento anexo “A”, siendo infructuosas todas las gestiones que ha hecho mí representada para obtener el pago y es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos en este acto al ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, a los fines de que convenga, o a su defecto a ello sea condenado por el tribunal a (…) pagar la cantidad de (Bs. 18.750), (…) para que pague los intereses moratorios mercantiles, calculados a la tasa del cinco (5%), anual desde la fecha de sus respectivos vencimientos hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva (…). (Subrayado y negrillas del tribunal).
De los medios probatorios este tribunal observa que la parte actora no promovió medios probatorios oportunamente, únicamente presento acta que riela al folio 5 y 6 del libelo de demanda y la parte intimada o demandada presento un escrito contentivo de testimoniales y la documental de acta de matrimonio de la parte actora, la cual fueron admitida, pero es el caso que la parte demandada no presento en su oportunidad los testigos para ser evacuados por este tribunal. Así se establece.
Observa quien aquí tiene la responsabilidad de decidir la presente solicitud que al folio 07, consta un compromiso que hiciere el ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, con la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO, ambos identificados up supra, donde se señala lo siguiente:
(…) ante usted con la venia de estilo, ocurrimos para declarar: Disuelta como fue nuestra sociedad concubinaria, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a la partición de los bienes que integran la sociedad concubinaria que existió entre nosotros (…). (Subrayado y negrillas del tribunal).
Al folio 5, consta que en el documento privado suscrito por la parte actora y el hoy demandado, se identifica a la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO como de estado civil soltera. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Ahora bien tal y como consta en el escrito de pruebas aportado por la parte demandada, se observa la consignación del acta de matrimonio de la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO, donde se evidencia que la misma se encontraba casada con otro ciudadano desde hace muchos años, la parte demandante ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO, no es de estado civil soltera como lo hacen ver en el escrito de libelo de demanda la parte actora, por lo contrario se encuentra casada tal y como se demuestra de acta de matrimonio signada con el N° 47, de fecha 01/10/1984, lo cual se anexa y consta al folio 31.
El artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica sí uno de ellos está casado. (Subrayado y negritas del tribunal).
Para que la convivencia dentro de cierto lapso de tiempo surta los mismos efectos que el matrimonio deberá ser judicialmente así declarado, para el derecho Venezolano no hay presunción de concubinato en las relaciones de amantes; en uniones de personas de un mismo sexo; o cuando uno de los concubinos está casado con una tercera persona, en el caso que nos ocupa es evidente que la ciudadana YRMA ROSA CEDEÑO, se encuentra unida en matrimonio a otra persona distinta al ciudadano LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, tal y como se demuestra del acta de matrimonio que riela al folio 31, así las cosas esta demostrado que nuestro ordenamiento jurídico es claro, al establecer que no puede existir unión concubinaria cuando uno de ellos esta casado. Por lo que ha quedado demostrado que no hay unión concubinaria entre los ciudadanos YRMA ROSA CEDEÑO y LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, debido a que ella esta legalmente casada con otra persona.
En ese mismo orden de ideas, observa este tribunal, que consta al folio 31 y su vto, acta de matrimonio signada con el Nro. 47, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 13/04/2011, donde se evidencia que la ciudadana IRMA ROSA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.826.902, esta unida en matrimonio con el ciudadano LEOCADIO DEL VALLE RAVEL, por lo que siendo un documento publico se le da pleno valor probatorio demostrándose que no existe comunidad concubinaria y en consecuencia no hay bienes que liquidar entre los ciudadanos YRMA ROSA CEDEÑO y LUIS LORENZO MARQUEZ MARQUEZ, por cuanto esta judicialmente probado que la parte actora tenían una relación matrimonial con el ciudadano LEOCADIO DEL VALLE RAVEL, quien es Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.933.712, es por ello, que en consecuencia este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION, por violentar las buenas costumbres, el orden publico y la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código Procesal Civil, concatenado con los artículos 6 y 767 del Código Sustantivo Civil, articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles en posesión del demandado de fecha 28/04/2011, la misma se revoca de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, 14, 310 y 585 del Código Procesal Civil. Líbrese Oficio. Así se establece.
Por cuanto esta Sentencia fue publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo las 9: 30 horas p.m.
La Jueza,
Abg. INÉS GOMEZ GUZMAN.
EL Secretario Suplente-
JOSE ALEJANDRO SIRIT.
Exp. 927-11
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