JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
201° y 152°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL ALEXIS CEDEÑO y EMILIA MARÍA GUEVARA DE CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.443.466 y 5.694.289, respectivamente, con domicilios: el primero en el Sector d Altamira Arriba, Mariguitar y el segundo en la Urbanización Nueva Mariguitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el sector Brasil, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.836, por ante este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011).-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Mis asistidos, MIGUEL ALEXIS CEDEÑO y EMILIA MARÍA GUEVARA DE CEDEÑO, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejía, del Estado Sucre, en fecha Veintitrés de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (23-12-1994), tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. Una vez realizado el matrimonio mis asistidos establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Mariguitar, jurisdicción del Municipio Bolívar, del Estado Sucre; de esa unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente no adquirimos bienes que liquidar. Ciudadano Juez, las relaciones entre la pareja se desenvolvieron durante doce (12) años, en un ambiente de mutuo afecto, amor, comprensión; cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respetivas obligaciones; pero esta actitud de armonía reinante en el hogar comenzó a variar; surgiendo entre nosotros una serie de desavenencias que nos obligó a separarnos de hecho por más de cinco (05) años, desde el año dos mil cinco (2.005), esta separación a perdurado hasta la presente fecha. Por todas las razones antes expuestas y con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, motivo por el cual solicito muy respetuosamente de este digno tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une en virtud de la prolongada ruptura de nuestra vida en común por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna.- Pido que esta demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los procedimientos de Ley. Es justicia en Mariguitar a la fecha de su presentación)”…Omissis.-
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal deja constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Cinco (05)de Agosto de dos mil once (2011), compareció por ante éste Tribunal la Ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto encargada del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: : MIGUEL ALEXIS CEDEÑO y EMILIA MARÍA GUEVARA DE CEDEÑO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hago Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MIGUEL ALEXIS CEDEÑO y EMILIA MARÍA GUEVARA DE CEDEÑO, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, inserta al folio Dos (02) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del año 2.005 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 14 de Julio de 2011, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejìa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: MIGUEL ALEXIS CEDEÑO y EMILIA MARÍA GUEVARA DE CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.443.466 y 5.694.289, respectivamente, con domicilios: el primero en el Sector d Altamira Arriba, Mariguitar y el segundo en la Urbanización Nueva Mariguitar, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en el sector Brasil, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.836, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintitrés de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (23-12-1994).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Veintiséis (26) día del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. TATIANA CORTESIA;
Secretaria Acc;
Nota: En la misma fecha de hoy, 26 de Septiembre de 2011, siendo las 10,30,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. TATIANA CORTESIA;
Secretaria Acc;
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 077-2011.-
AME/fjt.-
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