REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
201° y 152°
DEMANDANTE: PABLO DIOMEDES MARCHAN VILLEGAS
DEMANDADO: CARLOS YERARDO NASARIAN GROSSO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 10-111
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de demanda por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito incoada, en fecha 23 de Noviembre de 2010 por el ciudadano PABLO DIOMEDES MARCHAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.902.022 y domiciliado en la Población de Pantoño, Sector El Puente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NORELYS DEL VALLE AMERGURA TINEO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.344.130 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, en contra del ciudadano CARLOS YERARDO NASARIAN GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.139.228 y domiciliado en el Sector Palo Rosal, Cantera Horizonte, Carretera Casanay/ Cariaco del Estado Sucre.
En fecha 26-11-2010, se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, (folio 24); Corre inserta al folio 33, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante la cual consigna la citación efectivamente practicada en la persona del demandado, ciudadano CARLOS YERARDO NASRIAN GROSSO que comenzó a surtir sus efectos a partir del día 28-04-2011, fecha en la cual se recibió el exhorto contentivo de la citación (vuelto del folio 36).
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a realizar tal actividad procesal, lo cual consta en Nota de Secretaría del 27-05-2011, que deja constancia de la NO COMPARECENCIA, de la parte accionada a dar contestación a la demanda, (folio 37).
Al folio 38 riela Auto de fecha 30 de Mayo de 2011, mediante el cual se fija las 10:00 am del cuarto (4º) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; corre inserta al (folio 39) Acta mediante la cual se deja constancia la no comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar; Auto mediante el cual se fijan los hechos y los límites de la controversia, (folios 40 y 41); Auto de fecha 08-06-2011 donde se repone la causa al estado de fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fijándose oportunidad para el Trigésimo (30º) día de despacho siguiente, (folio 42); Diligencia suscrita por la parte actora, ciudadano PABLO DIOMEDES MARCHAN VILLEGAS, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.784.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, (folio 43); Diligencia suscrita por Abogado en Ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.784.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se reponga la presente causa al estado de dictar sentencia, (folios 44 y 45); En fecha 05-08-2011 se dicta Auto mediante el cual se repone la causa al estado de dar inicio al plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para que la parte demandada promueva las pruebas de que quiera valerse en el presente juicio, (folios 46, 47, y 48).
Así las cosas, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa, en consecuencia, este operador de justicia a sentenciar la causa en los términos siguientes:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora expuso en su libelo de demanda:
1.- Que el día 25 octubre de 2010, en horas de la mañana, conducía un vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: AML268; SERIAL DEL MOTOR: AAV311961; SERIAL DE CARROCERIA; 1T19AAV311961; AÑO: 1980; USO: PARTICULAR, en el que se desplazaba por la carretera Nacional, Casanay/ Cariaco, en dirección Norte-Sur, Sector los Cuatro Rumbos, cuando de manera intempestiva el vehículo MARCA TOYOTA; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLA; TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA; AA125HN, conducido por el menor de edad ALEXANDER NASARIAN GROSSO, ya identificado en el libelo de demanda, vehículo que fue descrito como N° 01 en el expediente de tránsito y propiedad del ciudadano CARLOS YERARDO NASARIAN GROSSO, también identificado, maniobró de forma imprudente e impactó violentamente el vehículo de su propiedad (identificado como vehículo Nº 02), de tal manera que puso en peligro su vida. Que el identificado conductor que lo impactó infringió el Artículo 252 del Reglamento de la Ley de Transporte, al cambiar de canal en un lugar donde la señal de tránsito no lo permite, y efectuarlo pasando por encima de una doble raya continua divisoria de la vía; de igual forma arguye que el supra señalado conductor infringió el Artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre, al no portar su correspondiente Licencia de Conducir. Para demostrar los hechos alegados en esta demanda acompaña a la misma, copias certificadas de las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cariaco.-
2.- Aduce que múltiples han sido las gestiones hechas por él y su abogado tendientes a llegar a un acuerdo amistoso, y que las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demanda formalmente al ciudadano: CARLOS YERARDO NASARIAN GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.139.228 y domiciliado en el Sector Palo Rosal, Carretera Casanay – Cariaco, en su carácter de propietario del identificado vehículo, MARCA TOYOTA; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLLA; TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA; PLACA: AA125HN, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este digno Tribunal, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y a resarcir los daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni por si ni por apoderado, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.
Así las cosas, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, prevé que si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.
Ahora bien, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la confesión ficta, la cual prevé que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia N ° 1069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:
“… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. (resaltado del sentenciador)
Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:
“La inasistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el cotumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….” (Resaltado añadido por este Tribunal).
Considerando la norma del articulo 868, concatenada con el articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este sentenciador verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil in comento, el cual establece tres (3) supuestos de procedibilidad para que se produzca la confesión ficta, y que de seguida este Tribunal procederá a analizar:
1.- QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 112). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que Corre inserta al folio 33, diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante la cual consigna la citación efectivamente practicada en la persona del demandado, ciudadano CARLOS YERARDO NASARIAN GROSSO que comenzó a surtir sus efectos a partir del día 28-04-2011, fecha en la cual se recibió el exhorto contentivo de la citación (vuelto del folio 36), quedando expresamente en cuenta de la demanda incoada en su contra. Entonces si la parte demandada quedó citada en la fecha supra señalada, debió verificarse la contestación a la demanda en 27 de mayo de 2011, a tenor de lo dispuesto en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil; y al no presentarse la parte demandada a dar contestación a la demanda, dicha conducta contumaz encuadra en el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- QUE LA ACCION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 13va Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Omissis… (…)…
”… cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Así tenemos que el actor, demanda la indemnización por el siniestro ocurrido a su vehículo, de las características siguientes: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: AML268; SERIAL DEL MOTOR: AAV311961; SERIAL DE CARROCERIA; 1T19AAV311961; AÑO: 1980; USO: PARTICULAR, en fecha 25 de Octubre de 2010, estimándolo en OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) fundamentando su petición en los numerales 2 y 3 del Artículo 252 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y el Artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre, de lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos en el derecho alegado, razón por la cual se considera consolidado el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.
De igual forma, tenemos que el actor acompañó con el libelo de demanda: Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cariaco, que riela a los folios que van del cuatro al veinticuatro (del 04 al 24) de este expediente, donde constan los hechos alegados. En tal sentido, soportada la petición de la actora en el instrumento antes mencionado, y evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no se encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que se cumple el segundo supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.
Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, y en tal sentido observa este juzgador, que del examen exhaustivo de las actas que integran éste expediente, la parte demandada no promovió probanza alguna que le favoreciere, se advierte que no consta en el expediente que la accionada, haya consignado escrito de promoción de pruebas en el lapso probatorio, por lo que se considera cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-
Una vez analizados los requisitos o condiciones exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y visto que los mismos se han cumplido en el presente caso, es forzoso declarar la confesión ficta de la parte demandada en el presente litigio. Así se decide.-
En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión de la parte demandada respecto a la reclamación planteada en la presente causa. En consecuencia, se tiene como cierto que:
1.- Que el día 25 octubre de 2010, en horas de la mañana, el ciudadano: PABLO DIOMEDES MARCHAN VILLEGAS conducía un vehículo de su propiedad, MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: MALIBU; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: AML268; SERIAL DEL MOTOR: AAV311961; SERIAL DE CARROCERIA; 1T19AAV311961; AÑO: 1980; USO: PARTICULAR, en el que se desplazaba por la carretera Nacional, Casanay/ Cariaco, en dirección Norte-Sur, Sector los Cuatro Rumbos, cuando de manera intempestiva el vehículo MARCA TOYOTA; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLA; TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA; AA125HN, vehículo que fue identificado como vehículo Nº 01 en las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cariaco y propiedad del ciudadano CARLOS YERARDO NASARIAN GROSSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.139.228; conducido por el menor de edad ALEXANDER NASARIAN GROSSO, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.701.297, quien maniobró de forma imprudente e impactó violentamente contra el vehículo propiedad del demandado (identificado como vehículo Nº 02 en las Actuaciones de Tránsito Terrestre) de tal manera que puso en peligro la vida del actor. Que el identificado conductor que lo impactó infringió el Artículo 252 del Reglamento de la Ley de Transporte, al cambiar de canal en un lugar donde la señal de tránsito no lo permite, y efectuarlo pasando por encima de una doble raya continua divisoria de la vía; de igual forma arguye que el supra señalado conductor infringió el Artículo 73 de la Ley de Transporte Terrestre, al no portar su correspondiente Licencia de Conducir.
2.- Que los elementos que surgen del examen del expediente administrativo de tránsito con sus anexos son elementos de convicción suficientes para declarar la responsabilidad del conductor del vehiculo N° 01, propiedad del demandado.
3.- Que como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el referido vehiculo N° 01, el vehiculo propiedad de PABLO DIOMEDES MARCHAN VILLEGAS (demandante), sufrió daños materiales, razón por la cual realizó gestiones tendientes a llegar a un acuerdo amistoso, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procedió a demandar formalmente al ciudadano: CARLOS YERARDO NASARIAN GROSSO, supra identificado, para que conviniera en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y a resarcir los daños y perjuicios ocasionadosl.
Por lo expuesto, lo correcto es declarar procedente en derecho la demanda incoada por el ciudadano PABLO DIOMEDES MARCHAN VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por ante este Juzgado, en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el ciudadano: PABLO DIOMEDES MARCHAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.902.022 y domiciliado en la Población de Pantoño, Sector El Puente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en contra del ciudadano: CARLOS YERARDO NASARIAN GROSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.139.228 y domiciliado en el Sector Palo Rosal, Cantera Horizonte, Carretera Casanay/ Cariaco del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cantidad ésta demandada por la parte accionante.
TERCERO: En virtud de haber vencimiento total y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, en tal sentido, queda condenado el demandado a pagar la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) por tal concepto, calculados al Treinta por Ciento (30%) del monto demandado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
OQZ/arf/rcv
Exp. N° 10-111
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