REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
201° y 152°

DEMANDANTE: ELPIDIO RAMON FARIAS
DEMANDADOS: CANDIDA YULIEUSQUI MATA y CARLOS JOSE MATA
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
EXPEDIENTE N° 11-131

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 20 de Septiembre de 2011, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) incoada por el ciudadano ELPIDIO RAMON FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.946.642, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 contra los ciudadanos: CANDIDA YULIEUSQUI MATA y CARLOS JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín Estado Monagas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.006.617 y V-12.429.421, respectivamente, mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete el secuestro sobre el vehículo identificado en el escrito libelar, propiedad de la codemandada ciudadana: CANDIDA YULIEUSQUI MATA, ya identificada.
Las medidas preventivas también llamadas precautelativas, asegurativas o provisionales, tienen por finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la parte demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes
Como consecuencia de lo señalado se transcribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De la interpretación de la norma antes transcrita se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan.
El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de secuestro solicitada de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó copias certificadas del expediente Nº 253-10, Actuaciones Administrativas efectuadas por el Cuerpo de Vigilancia de del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nº 24, Puesto Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, donde cursa al folio 10, documento Certificado de Registro de Vehículo, expedido con el Nº AJ27SK45315-1-1, por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 14 de Junio de 1996; y al folio 11, original de Acta de Avalúo, de fecha 07-11-2008, suscrito por el Experto Jander Ponce Rodríguez, anexo marcado “A”; Original de la Constancia Emitida por la Linea de Conductores Sociedad Civil Unión Casanay-Carúpano, RIF. J-312709-2, anexo marcado “B”. A través de estos documentos la parte actora demuestra el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio; de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
A tal efecto se observa que para la procedencia de la medidas preventivas del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión, déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. OMAR QUIJADA ZAPATA
LA SECRETARIA,

Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:00 a.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
OQZ/arf/rcv
Exp. N° 11-131 Abg. ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA