REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000424
ASUNTO: RP11-D-2008-000424


Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Marcano, en su carácter de defensora del sancionado "OMISIS", donde solicita el traslado de su defendido al internado judicial, específicamente al área del tanque, este Tribunal procede emitir la presente decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 27/07/09, al joven adulto "OMISSIS", fue sancionado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.

SEGUNDO: El sancionado desde el 13 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el 02/11/2009, fecha en la cual se evadió del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, cumplió con el lapso de once (11) meses y diecinueve (19) días de detención. En fecha 27-07-2011, el sancionado compareció voluntariamente ante este tribunal, quedando detenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, por lo que al día de hoy tiene un lapso de detención de dos (02) meses y un (01) día, cumpliendo un lapso de detención de Un (01) año, un (01) mes y un (01) día. Por lo tanto le faltan por cumplir tres (03) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de la medida privativa de libertad.

TERCERO: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación de los sancionados, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en sus conductas y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión de los sancionados en su lugar de reclusión, debe garantizar todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiéndose acordar con tal fin los mecanismos pertinentes para que los adolescentes reciban las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando los obliga al deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución.
Ahora bien, por cuanto el sancionado cumplió con la mayoría de edad, conforme a las previsiones del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser trasladado a una institución de adultos, para que siga cumpliendo con la medida impuesta, por ello se acuerda recluirlo en el Internado Judicial de esta ciudad y así se decide.
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Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MODIFICAR EL LUGAR DE INTERNAMIENTO del sancionado "OMISSIS" y en consecuencia ordena trasladarlo desde la Comandancia de Policía, hasta el internado judicial de esta ciudad, específicamente al área del tanque, lugar de internamiento donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 629,641 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del centro socio educativo, informándole del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de la Policía, remitiéndole boleta de ingreso dirigida al Director del Internado Judicial, para que traslade inmediatamente al sancionado a su nuevo lugar de internamiento. Así mismo líbrese comunicación al Director del Internado Judicial, remitiéndole copia certificada de la presente decisión e informándole que se acordó como nuevo lugar de internamiento del sancionado "OMISSIS", esa institución carcelaria, por lo que deberá trasladar mensual al sancionado al centro socio educativo a los fines de continuar con las evaluaciones y orientaciones previstas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplir con las previsiones del artículo 631 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los adolescente deben estar separados de las personas adultas que estén cumpliendo condena o se encuentren procesados por la legislación penal ordinaria.. Notifíquese a las partes. Líbrese lo ordenado. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. Luís Alfredo Prieto Jiménez
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa