REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000207
ASUNTO: RP11-D-2011-000207
Por cuanto observa el Tribunal que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000207, se sanciono al adolescente: OMISSIS", a la medida privativa de libertad y en el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000321, existe otra sanción bajo la misma medida, en contra del adolescente, se procede a la acumulación de ambos asuntos y por consiguiente a la Acumulación de las Sanciones, en los siguientes Términos:
Primero: Cursa en el presente Asunto, identificado con el N° RP11-D-2011-000207, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, mediante la cual se sancionó al adolescente: LUIS ANTONIO RIVAS, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en los artículos 458, 458 en relación con el 80, 218 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto identificado con el N° RP11-D-2010-000321, contra del sancionado, donde se modifico el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y se le impuso el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, por decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha , por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal “i” señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000207, el Asunto N° RP11-D-2010-000321, atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 1 y 4, que señalan que “Son delitos conexos: Numeral 1.-Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas…Numeral 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas . Así mismo la sanción es de la misma entidad y el asunto cuanto con delitos de mayor magnitud.
Al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas al sancionado: LUIS ANTONIO RIVAS, pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de tres (03) años siete (07) meses, ya que en el Asunto N° RP11-D- 2011-000207, se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y en el Asunto N° RP11-D-2010-000321, se le impuso la misma medida, por el lapso de tres (03) meses. En atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, en caso de adolescentes que tenga 14 años o más, la sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de cinco (05) años, aplicable en el presente caso, debido a que el sancionado tiene 16 años de edad y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, el cual es de cuatro (04) meses y catorce (14) días de detención; discriminados de la siguiente manera: En la causa RP11-D-2011-000207, el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 26-06-2011, hasta la presente fecha 27-09-2011, transcurrieron tres (03) meses y un (01) día, que al ser descontado de la sanción a cumplir que es de tres (03) años y siete (07) meses, le faltan por cumplir el lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de la medida privativa de libertad.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RP11-D-2010-000321, al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2011-000207 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado: "OMISIS", antes identificado, por la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto en los artículos 458, 458 en relación con el 80, 218 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Faltándole por cumplir el lapso de tres (03) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días de la medida privativa de libertad., cuyo vencimiento corresponde el 26 de enero de, todo con fundamento en los artículos 646; 647, literal i), de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70, numerales 1 y 4; y artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento y se da por terminado el Asunto N° RP11-D-2010-000321, y se acuerda agregar a la causa como anexo, a fin de lograr un mejor control y manejo de las actuaciones. Ofíciese al Director del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente resolución y se acuerda notificar a las partes para el día 14-10-2011, a las 02:00pm, a fin de realizar el acto de imposición de la presente decisión. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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