REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000321
ASUNTO: RP11-D-2010-000321


Revisada las presentes actuaciones seguidas al adolescente "OMISSIS", este Tribunal a los fines de emitir la presente decisión establece las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En fecha 28 de febrero del 2011, el adolescente "OMISSIS", fue sancionado por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año.
SEGUNDA: En audiencia de fecha trece (13) de abril del dos mil once (2011), se impuso a sancionado del cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de diez (10) meses y un (01) día. El adolescente en el acto de imposición de las condiciones a seguir en la medida de Imposición de Reglas de Conducta quedo obligado a No reincidir en el mismo delito ni en la comisión de nuevos delitos.
TERCERA: En fecha doce (12) de agosto de 2011, se recibe ante este Tribunal la causa N° RP-D-2011-207, seguida al presente adolescente, donde se le sancionó al cumplir la medida privativa de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES.
CUARTA: De lo antes señalado se evidencia que el sancionado "OMISSIS" incumplió con las condiciones impuestas, ya que cometió un nuevo delito en fecha 26 de junio de 2011. El artículo 628 en su Parágrafo Segundo literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , establece “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente”: Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis (06) meses. El Artículo 646 ejusdem faculta al Juez controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley. El artículo 647 literal “e” de la ley especial faculta al juez para modificar o sustituir medidas. En tal sentido visto el incumplimiento por parte del sancionado en las condiciones impuestas, donde irrumpió una de las obligaciones primordiales, que constituye una de las finalidades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que busca precisamente que los adolescente que incurran en la comisión de hechos punibles, no vuelvan a cometer delitos, por esas razones y atendiendo a la magnitud del nuevo hecho delictivo cometido por el sancionado LUIS ANTONIO RIVAS, se debe revocar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por el lapso de tres (03) meses y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR al sancionado "OMISSIS", el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y se impone el cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 literal “C”, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ. La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA