REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000207
ASUNTO: RP11-D-2011-000207
Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia, dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de agosto de 2011, mediante la cual se sancionó a los adolescentes: "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses y "OMISIS", al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses , por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en los artículos 458, 458 en relación con el 80, 218y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maritza Josefina Ortega, Yanireth Malavé Urbaez, Juan Antonio Farias, Néstor López, Engelberth Natera y El Estado Venezolano, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución, de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: Primero: Se observa en el presente asunto, que los sancionados se encuentra privado de libertad desde el 26-06-2011 hasta la presente fecha 16-09-2011, por lo que tiene un tiempo de detención efectiva de dos(02) meses y veinte (20) días. Ahora bien, procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 622, ejusdem, se debe considerar el periodo de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado "OMISsIS", un (01) mes y diez (10) días, de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence el 26-10-2014 y el sancionado "OMISSIS" en definitiva debe cumplir: Dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, de Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual vence el 26-12-2013. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, los adolescentes deberán permanecer detenido en el Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, ofíciese al Director de dicho Centro, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Así mismo se ordena realizar el plan individual a los adolescentes una vez recibido en esa institución, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se ordena inmediatamente a su ingreso al Director Centro Socio-Educativo “Agustín Ortiz Rodríguez”, se traslade a los adolescentes aun centro de asistencia medica, para que sean examinados, con objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento, de conformidad con el artículo 631 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el sancionado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, se ordena su traslado para el día 21 de septiembre de 2011, a las 11:00 de la mañana, con el fin de que esté presente en el acto de Imposición, que tendrá lugar en la sede de este Circuito y Extensión Judicial, a cuyos efectos se acuerda librar boleta de traslado, dirigida al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y notificar a las partes para que comparezcan, el día y hora señalado. Líbrese Oficio, boletas de notificaciones y traslado. “Cúmplase”.-
El Juez de Ejecución
Abg. LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria Judicial
Abg. DORIS MARTÍNEZ
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