CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000306
ASUNTO: RP11-D-2011-000306
AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para oír a: Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el fiscal Sexto (aux) Abg. Wilfredo Monsalve solicitó se sigua el procedimiento ordinario, se decrete la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puesto que el delito a precalificar por esta representación fiscal es el delito de homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato; el cual amerita la sanción de privación de libertad, Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, mientras que la defensora pública Abg. Lisbeth Marcano se opone a la solicitud fiscal, por cuanto en las actuaciones no se configura el delito que pretende precalificar, ya que no existen los suficientes elemento que hagan presumir la participación de mi defendido, ya que no existe ninguna declaración por parte de algún testigo que señale que mi defendido colaboro, ni de que forma lo hizo, para que se pudiera consumar el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador inmediato, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano; es por lo que pido respetuosamente a este Tribunal que decrete medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 582 literal C de la LOPNA, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia y el artículo 8 de la Ley Especial, solicito igualmente que se le practique a mi defendido evaluación psicosocial, por parte del equipo técnico adscrito a esta extensión judicial; y por ultimo se me expida copias simples. Éste Tribunal para decidir observa:
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405, en perjuicio de German Antonio Martínez, que no está prescrito ya que fue presuntamente cometido el 28/09/11.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido cerca del lugar de los hechos en un tiempo relativamente corto desde la comisión del delito, sin embargo no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico.
.PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
A criterio de ésta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la presunta participación del adolescente en los hechos imputados ya que :
• En el acta de investigación de fecha 28/09/11 suscrita por los funcionarios Roberth Ramos y Danny Reyes se hace referencia a que iniciaron las respectivas investigaciones en virtud de haberse recibido llamada del funcionario de guardia en el hospital General de ésta ciudad según la cual había ingresado a ese nosocomio una persona de sexo masculino carentes de signos vitales procedente del barrio 05 de Julio, los funcionarios procedieron a realizar la respectiva inspección del cadáver y a entrevistar al hermano ciudadano Oscar del Jesús Martínez quien manifesto desconocer a los autores del hecho.
• El acta de inspección técnica N° 1678 de fecha 28/09/11 suscrita por los funcionarios Roberth Ramos y Danny Reyes realizada a la victima, en la cual no se arrojan luces sobre el presunto autor.
• El acta de inspección técnica N° 1680 de fecha 28/09/11 suscrita por los funcionarios Roberth Ramos y Danny Reyes realizada al lugar de los hechos, en la cual fue infructuoso el rastreo de alguna evidencia que guarde relación con la presente averiguación.
• En el acta de entrevista de fecha 29/09/11 suscrita por la victima Dayana Adelina Valera Barreto, la misma informa que el día miércoles 28/09/11 como a las 5:30 de la tarde yo iba llegando a mi casa cuando escuche dos disparos y Sali corriendo hasta mi casa cuando voy llegando a la casa observo que estaba un muchacho Jhonathan Hernández Montes quien tenía una pistola en la mano y le dio un tiro a mi pareja German Antonio Martinez y mi pareja cayó al suelo muerto, después Jhonathan Hernández Montes salio corriendo hacia un callejón que está cerca del lugar de los hechos en compañía de su hermano. De éste entrevista se deriva que el autor del homicidio fue el hermano del imputado y la única acción que se le puede imputar al adolescentes es el hecho de haber salido corriendo, actitud que el mismo no niega haber realizado ya que de su declaración en audiencia manifestó que lo hizo porque había salido gente que estaban corriendo detrás de su hermano y el también echó a correr, entrevista que volvieron a repetir a la misma ciudadana donde manifiesta : cuando voy llego al frente de mi casa, veo que le dan el ultimo tiro a mi esposo. Jhonathan Hernandez, quien esta en compañía de su hermano, jose angel montes y estos cuando me ven salen corriendo.
• Acta de procedimiento de fecha 29/09/11 suscrita por los funcionarios José Ramón Camacho Malavé, Cesar Jesús Bello Marcano y José Miguel Tovar Fuentes, quienes manifiestan que observaron al adolescente en actitud no acorde se le dieron la voz de alto, se le realizó la inspección corporal no encontrándosele nada, pero por la actitud que tenía optaron por llevarlo hasta la comandancia de policía. Simplemente fue aprehendido por encontrase cerca del lugar y adoptar una actitud no acorde al criterio policial, actitud explicada por el imputada como resultado de la actividad del hermano.
• Autopsia N° 223-11 de fecha 28/09/11 suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez realizada a la victima donde consta que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego que desencadeno hemorragia interna mas anemia aguda.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Esta juzgadora considera que teniendo la fiscalía un solo testigo presencial de los hechos la cual manifiesta que el autor de los hechos fue el hermano del imputado, no habiéndosele incautado al adolescente ningún elemento incriminatorio, ni en cuadrar su conducta de haber corrido en algunas de las establecidas en la ley penal para determinar su participación en los hechos, es procedente la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos, y siendo la detención preventiva una medida de ultima ratio pudiendo el adolescente someterse al proceso en libertad, ya que su actitud no fue evasiva al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia y el seguimiento del procedimiento ordinario. Segundo: Este Tribunal sin embargo, no comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, como para presumir su participación como cooperador inmediato en el momento que se cometió el homicidio, solo existe el dicho del testigo que lo ubica cerca del lugar de los hechos, y su posible participación después del hecho, inclusive al momento de la aprehensión del adolescente no le fue encontrada algún arma de fuego que lo involucre en el hecho; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por la representación fiscal en virtud de la medida de privación de libertad es la última ratio. Tercero: Con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones diarias por el lapso de dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente José Ángel Hernández Monte, en consecuencia líbrese boleta de libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Cuarto Con lugar la solicitud de evaluación psicosocial presentada por la defensa la cual deberá realizarse el día viernes 07-10-2011, en horas de la mañana. Quinto Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Líbrese oficio al Personal Técnico adscrito a ésta sección penal, para la evaluación psicosocial a los fines de que realicen la evaluación el día viernes 07-10-2011en horas de la mañana. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Claudia Figueroa
|