Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000210
ASUNTO: RP11-D-2009-000210


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO MONSALVE, el acusado OMISSIS la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente al adolescente OMISSIS; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE SERRANO MEDINA; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE SERRANO MEDINA; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado OMISSIS, en virtud de que en fecha 22-07-2009, siendo aproximadamente las 5.40 horas de la tarde, el funcionario policial Luís Lugo, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando se encontraba de servicio en el punto de control vial 9 de Abril, se presentaron unos habitantes de dicha comunidad, específicamente de calle Los Picaros, con un adolescente atrapado, informando la ciudadana Yesenia Serrano que el mismo se había introducido dentro de su residencia con intenciones de robarla, pero que no pudo porque fue sorprendido por ella, y con el apoyo de los vecinos del sector; fue conducido hasta el modulo policial, por lo cual fue detenido y trasladado hasta el referido Comando, y puesto a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE SERRANO MEDINA; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA POLICIAL, de fecha 22-07-2009, suscrita por el funcionario policial Luís Lugo, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 02).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2009, formuladas por los ciudadanos Felipe Benicio Serrano Medina, Isabel María Serrano Medina y Yesenia Del Valle Serrano Medina, por ante el Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante las cuales dejan constancia de haberle prestado auxilio a la ciudadana Yesenia Serrano, en el momento en que el adolescente se introdujo en su casa, (cursante a los folios 07, 08 y 09).

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-07-2009, suscrita por el funcionario Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del adolescente Andersón José Gamboa Medina, en virtud de encontrarse incurso en unos de los delitos contra la propiedad, (cursante al folio11).
ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1228, de fecha 22-07-2009, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Darvis Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en calle Los Picaros, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 14).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE SERRANO MEDINA. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al acusado no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponerle la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana YESENIA DEL VALLE SERRANO MEDINA.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado OMISSIS, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas prevista en el artículo 620 literal “A” en relación con el 623, de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16 años.
g.) Al Admitir los hechos el prenombrado acusado está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la victima y el respeto por la propiedad privada.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente; en perjuicio de YESENIA DEL VALLE SERRANO MEDINA. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al adolescente OMISSIS, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal del Código Penal Vigente; en perjuicio de YESENIA DEL VALLE SERRANO MEDINA, al cumplimiento de la medida de Amonestación de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto actualmente se encuentra privado de Libertad, Se acuerda su inmediata libertad desde esta sala de audiencias, en consecuencia se ordena remitir boleta de libertad junto con oficio al ciudadano Comandante de Policía de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura de fecha 22-04-2010, librada con oficio Nº RV11-OFO2010000456, de la misma fecha, en tal sentido líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de ésta Sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria judicial

Abg. LAIMALIA MOYA