Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2011-000202
ASUNTO: RP11-D-2011-000202

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. WILFREDO MONSALVE, los acusados Omissis 1 y Omissis 2, la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra al Representante del Ministerio Público, Acusó formalmente a los adolescentes acusados Omissis 1 y Omissis 2: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción; por encontrarlos incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, respecto del adolescente Omissis, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años, respecto del adolescente Omissis, Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informada sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expuso: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los Acusados Omissis 1 y Omissis 2 en virtud de que en fecha 24-06-2011, siendo aproximadamente las 11.40 am, los funcionarios policiales Robert Benítez, Lisbeth Alcalá, Roberth Hurtado, Richard Aliendres y Girme Gómez, adscritos al Departamentos de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, recibieron llamado de la central de radio de ese comando policial, para que se trasladaran al Sector Campo Ajuro donde se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos, por lo cual la comisión se trasladó hasta el sitio indicado, y cuando se desplazaban por la calle Principal de dicho sector avistaron a tres ciudadanos, quienes al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera, procediendo los funcionarios a darle la vos de alto, haciendo estos caso omiso, por lo que se le hizo una persecución, dándosele alcance al frente de una residencia del Sector antes indicado, ya que, los mismos trataron de introducirse en la misma, pero ésta se encontraba cerrada; siendo aprehendidos por los funcionarios, y puestos a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24-06-2011, suscrita por los funcionarios policiales Robert Benítez, Lisbeth Alcalá, Roberth Hurtado, Richard Aliendres y Girme Gómez, adscritos al Departamentos de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 04).
ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 24-06-2011, formuladas por las ciudadanas Yuserky Coromoto Salazar y Carmen Margarita Martínez Amarista, por ante el Departamentos de Investigaciones Penales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante las cuales dejan constancia de haber presenciado el procedimiento realizado por dichos funcionarios, (cursante a los folios 08 y 09).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-06-2011, suscrita por el funcionario Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los adolescentes Alonzo Concepción Álvarez Urbano y Gregorio José Moreno Díaz, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios de la policía estadal de esta ciudad, (cursante al folio13).
ACTAS DE DECLARACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 25-06-2011, realizada por ante este despacho en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de los adolescentes Alonzo Concepción Álvarez Urbano y Gregorio José Moreno Díaz, (cursante a los folios 23 y 24).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN en contra del adolescente Omissis, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, en contra del adolescente Omissis, conforme a lo dispuesto en el artículo 620 literales “B” y “D” Ejusdem Para imponerles la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados Omissis 1 y Omissis 2; a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al haber actuado como autores materiales, las medidas prevista en el artículo 620 literales “A”, “B” y “D” en relación con el 623, 624 y 626 ambos de la Ley Especial, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuentan con la edad de 16 y 17 años respectivamente.
g.) Al Admitir los hechos los prenombrados acusados están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado al Estado Venezolano, como consecuencia de sus actos.

CUARTO
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de los adolescentes acusados Omissis 1 y Omissis 2, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: Omissis, a cumplir con la sanción de amonestación la cual consiste en una severa recriminación verbal que debe hacer el Juez de Ejecución en su oportunidad legal conforme a lo establecido en el literal A del articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y al adolescente: Omissis, se le sanciona a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la ley especial.. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de ésta Sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. LAIMALIA MOYA