REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001412
ASUNTO: RP11-P-2011-001412
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del año en curso, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENA al penado GABRIEL ALEXANDER PATINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.660, nacido en fecha 28-04-83, de oficio Obrero, hijo de Elinas Patinez y Ángel Figuera, domiciliado en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.012, nacida en fecha 01-09-85, de oficio del hogar, hija de Eunice del Carmen Tenía y Ceveliòn Veraza María , domiciliada en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, a una esquina del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; ello en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a la misma de conformidad con lo establecido en numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
GABRIEL ALEXANDER PATINEZ; fue condenada a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 21 de Mayo del 2011 situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad cuatro (4), meses y siete, (07), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir siete (7), años, siete (7), meses y veintitrés, (23), días, de la pena impuesta un total ocho,(8), años que vencerán de manera definitiva el día fecha 21 de Mayo del 2019.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, dos, (2), años, que vencen el 21 de mayo del año 2013 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir dos,(2), años y ocho,(8), meses, de Prisión que vencerán en fecha 21 de Marzo del año 2014. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir cinco,(5), años y cuatro (4)meses de Prisión que vencerán en fecha 21 de septiembre del 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir seis,(6),años de Prisión que vencerán el 21 de Mayo del 2019.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a GABRIEL ALEXANDER PATINEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Enero del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se CONDENA al penado GABRIEL ALEXANDER PATINEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.124.660, nacido en fecha 28-04-83, de oficio Obrero, hijo de Elinas Patinez y Ángel Figuera, domiciliado en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ROJAS TENIAS, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.012, nacida en fecha 01-09-85, de oficio del hogar, hija de Eunice del Carmen Tenía y Ceveliòn Veraza María , domiciliada en: el Sector Brisas del Mar, Casa S/N, Calle 10, a una esquina del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre; ello en virtud de que el hecho no puede atribuírsele a la misma de conformidad con lo establecido en numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado al Internado Judicial de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. PATRICIA RASSE
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