REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN



Carúpano, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000298
ASUNTO: RP11-P-2011-000298




Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha: 25 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.386, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del el artículo 456 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de los adolescentes OMISSIS Y EUGENIO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:



PRIMERO: El Penado: CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.386, nacido en fecha 06-09-1991, hijo Brunilda Malavé y Carlos Rivas, domiciliado en la Parte alta del cerro el Toro, Casa Nª 9, de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre; fue condenado a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del el artículo 456 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de los adolescentes OMISSIS Y EUGENIO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ.



Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30-01-2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la fecha: 25-07-2011, por lo que tienen privados de libertad un total de Cinco (05) meses y veinticinco (25) días de detenido, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un (01) año, seis (06) meses, y cinco (05) días de prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto se evidencia que ambos penados se encuentran el libertad.


Finalmente por cuanto se evidencia que la pena impuesta al penado: CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, fue inferior a Cinco (5), años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia definitiva, dictada en fecha: 25 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a: CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, venezolano, natural de Río Caribe Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.511.386, nacido en fecha 06-09-1991, hijo Brunilda Malavé y Carlos Rivas, domiciliado en la Parte alta del cerro el Toro, Casa Nª 9, de Río Caribe Municipio Arismendi Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Inhabilitación Política, prevista en el ordinal 1º del Articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del el artículo 456 del Código Penal en perjuicio en perjuicio de los adolescentes OMISSIS Y EUGENIO RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, las copias certificadas del presente auto de Ejecución, junto de la sentencia ejecutada a la División de antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N 5, con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación Psico- social respectiva. Asimismo se fija la Audiencia de Imposición de la presente decisión, para el día:24 de enero de 2012, a las 9:30 a.m. en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. PATRICIA RASSE BOADA