CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 06 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001557
ASUNTO: RP11-P-2009-001557
Recibido como ha sido Oficio N° 1425-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 Región Oriental, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite Informe Técnico, perteneciente al Penado AQUILES RAMÓN SUNIAGA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.885.929, el cual fuera ordenado por éste Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, éste Tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:
De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano AQUILES RAMÓN SUNIAGA CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.885.929, ocupación u oficio: obrero, hijo de Aquiles Ramón Suniaga y Elizabeth Bermúdez de Cedeño y residenciado en: Calle Carabobo, casa N° 195, cerca de la Plaza Bolívar, al frente de la Toyota, Municipio Bermúdez del estado Sucre; fue Condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL SALAZAR.
En el Auto de Ejecución respectivo, éste Tribunal en vista de que la pena impuesta no excedía de cinco (05) años, estimó que, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Penado podría optar al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por lo que se mandó a elaborar el correspondiente Informe Psicosocial a que se refiere el artículo antes mencionado.
Ahora bien de la revisión del Auto de Ejecución respectivo, se evidencia que dicho Penado se encuentra detenido desde el 13-07-2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene un total de pena cumplida de Dos ( 02) Años, Un (01) Mes y Veintitrés (23) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Díez (10) meses y Siete (07) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 13-07-2012.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente: ”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a cinco (05) años y por un delito cuya pena en su límite máximo no es igual ni excede de ocho (8) años. Así mismo, se evidencia que del folio 185 al 188 de la presente causa cursa Oficio N° 1425-2011 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite resultado de Informe Técnico correspondiente al referido Penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psicosocial realizada por el Equipo Técnico al ciudadano Aquiles Ramón Suniaga Cedeño, arrojó una opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada.
Igualmente cursa al folio 189 de la presente causa, cursa Oferta de Trabajo, donde consta que el ciudadano Luís José Mata González, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.020, en su carácter de Gerente de la Panadería FEL-LUI, Rif-V-10218020-4, ubicada en Canchunchu Vieja, Calle Paraguay, Nª 21, Detrás del INCE, Carúpano Estado Sucre, teléfonos (0294) 3324178 y 0414-3933216, ofrece trabajo al Penado Aquiles Ramón Suniaga Cedeño como Obrero, cumpliendo horario desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. devengando un salario semanal de 292,500 Bs.F.-
Finalmente al folio 151 de la presente causa, cursa Constancia de Conducta del referido Penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial Penal de ésta ciudad, certifican que durante su reclusión en dicho centro, el penado Aquiles Ramón Suniaga Cedeño, se ha caracterizado por tener una CONDUCTA BUENA, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente Acordar a favor del Penado Aquiles Ramón Suniaga Cedeño, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Díez (10) meses y Siete (07) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 13-07-2012.-
Debiendo el Penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.- Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.- No cometer nuevos delitos o faltas.
5.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de Pre-Libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el Delegado de Pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: A favor de AQUILES RAMÓN SUNIAGA CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-10-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.885.929, ocupación u oficio: obrero, hijo de Aquiles Ramón Suniaga y Elizabeth Bermúdez de Cedeño y residenciado en: Calle Carabobo, casa N° 195, cerca de la Plaza Bolívar, al frente de la Toyota, Municipio Bermúdez del estado Sucre, El BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuere impuesta por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo. 455 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de ENMANUEL SALAZAR, por el lapso de DÍEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, que vencerán de manera definitiva el día 13-07-2012.
Remítanse Copias Certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de la imposición respectiva, el cual deberá remitir constancia firmada por el Penado de la referida misiva a la brevedad posible, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente Beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500-A del Código Orgánico Procesal Penal, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013-2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese al ciudadano Luís José Mata González, titular de la cédula de identidad Nº 10.218.020, en su carácter de Gerente de la Panadería FEL-LUI, Rif-V-10218020-4, ubicada en Canchunchu Vieja, Calle Paraguay, Nª 21, Detrás del INCE, Carúpano Estado Sucre, teléfonos (0294) 3324178 y 0414-3933216, en su condición de Ofertante. Líbrese la Boleta de Pre- Libertad y con Oficio remítase al Director del Internado Judicial Penal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que se ejecute una vez que sea impuesto el Penado. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Así se decide. Cúmplase.-
La Jueza ( S) Primera de Ejecución
Abg. Jennys Mata Hidalgo
La Secretaria Judicial
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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