REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 29 septiembre de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2001-000016
ASUNTO: RK11-P-2001-000016

RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LA ACCIÓN PENAL

Realizada como ha sido; la audiencia del día, 23 de Septiembre de 2011, siendo las donde se constituyó, en la Sala de Audiencias N ° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Mixto, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Doris Martínez, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el FRANCISCO ALBERTO PINO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de EULISE HUMBERTO MARTÍNEZ MATA, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga; el Acusado Francisco Alberto Pino, el Defensor Privado Abg. José Sánchez Cortez. No estando presentes: los Defensores Privados Abg. Luís Guillermo Medina y Abg. Pedro Del Valle Mosqueda, la Victima Eulises Humberto Martínez Mata ni los testigos y expertos llamados a rendir declaración a este acto. Seguidamente solicita la palabra de palabra el acusado Francisco Alberto Pino y expone: quiero en este acto revocar como mis defensores los Defensores Privados Abg. Luís Guillermo Medina y Abg. Pedro Del Valle Mosqueda y asociar a mi defensa al defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien es Titular de la Cedula de identidad numero: 4.298.686, IPSA 91.312 y con domicilio procesal en Urbanización el calle, vereda 05, quinta la cueva de los dragones, en Carúpano Estado Sucre, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez toma la palabra y explica al Acusado de una manera clara y sencilla, sobre la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que les permite hacer uso de la figura de la Admisión de los hechos, quien manifiesta que escuchen lo que a bien pueda manifestar mis defensores a los fines que me representen en los alegatos que a bien pueda considerar este Tribunal a mi favor. Acto seguido se le cede la palabra a la a los defensores privados Abg. José Sánchez Cortez y Manuel Milano y exponen:, procedemos en este acto, a solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los articulo 318 ordinal 3ª y 48 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo a la prosecución de la acción penal en virtud de haber operado la prescripción especial contenida en el articulo 110 del Código Penal, toda vez que en la presente causa se acuso al ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de EULISE HUMBERTO MARTÍNEZ MATA, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que los hechos datan del 12-04-2001 y a la presente fecha han trascurrido 10 años y 5 meses y 11 días sin que se le haya realizado juicio por causas ajenas a la voluntad del acusado, toda ves que se desprende que el mismo ha cumplido a cabalidad con su presencia en los actos convocados previamente por el Tribunal, por ultimo solicito copia simple. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: una vez revisado el expediente esta Representación Fiscal pudo constatar que ciertamente los hechos ocurrieron el 12-04-2001 y la acusación se formulo por el delito de lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 217 del Código Penal y si revisamos la norma en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que el juicio al no haberse realizado hasta la presente fecha, realmente se encuentra encuadrada dentro de la prescripción especial. Por tal motivo esta Representación Fiscal considera ajustada a derecho la solicitud realizada por la defensa. Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, en la cual las defensas privadas, solicitaron se decrete la Extinción de la Acción Penal, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numeral 5º, en relación con el artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Representación Fiscal ; manifestó su anuencia con tal pretensión; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, establece el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 5º, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se inicio en fecha 12-04-2001, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de EULISE HUMBERTO MARTÍNEZ MATA previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; delito este para el cual, se preveía un pena que oscila entre 01 a 04 años de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de dos años seis meses de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 110 en su segundo aparte, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES. Ahora bien, si la causa se inicio el 12-04-2001, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido DIEZ (10) AÑOS CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra el mismo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con a los fines de su extinción el articulo 48 ordinal octavo ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida al Ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.899, nacido en fecha 25-04-66, de 45 años de edad, de profesión u oficio Constructor, y domiciliado calle Petronila Mata, parcela F60A, playa el ángel, Pampatar, Estado Nueva esparta; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida en su contra, de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con a los fines de su extinción el articulo 48 ordinal octavo ejusdem. En virtud que el texto integro de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas en este acto, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines que remita la presente casa al archivo Judicial; se acuerda ordenar a la Secretaria Administrativa dar por terminada la presente causa en su correspondiente oportunidad; Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo.
La Secretaria Judicial

Abg. Osneylin Cedeño.