REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 28 de septiembre de 2011
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002122
ASUNTO: RP11-P-2010-002122

NEGATIVA REVISIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Alexander Brito; Defensor Público Penal, escrito de Solicitud de Revisión y Revocación de la Medida Privativa de Libertad; por Medida Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Defensor Público Penal del Ciudadano Antonio Luís Montaño, portador de la cedula de Identidad N° 5.912.160 solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:

“…En fecha 05-03-2009, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07-04-2009, el Tribunal a su cargo, dictó auto mediante el cual, negó la solicitud de la defensa y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en libertad condicional bajo fianza, y desde el decreto de la medida hasta la presente fecha en que consigna el escrito 19-05-2009, han transcurrido sesenta y nueve (69), y el accionante no ha presentado el acto conclusivo de la investigación, permaneciendo el imputado detenido durante todo este tiempo, por la imposibilidad manifiesta de presentar dos fiadores con el sueldo indicado por el Tribunal; la cual resulta de imposible cumplimiento por el estado de pobreza o carencia económica del imputado; razón por la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida acordada en caución juratoria, puesto que el imputado y su familiar más cercano, tal como constan en la constancia de bajos recursos que anexo al presente escrito, les resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal”.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El presente asunto actualmente se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, desde el día 21-04-2009 fecha en la cual fue remitido a esa Representación Fiscal según oficio N° RJ11OFO2009002774, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, por lo que la presente decisión se realiza sin el físico del expediente, por cuanto hasta la presente fecha dicha Representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo, dejándose constancia además que el referido asunto ha sido revisado informáticamente en el sistema juris 2000 y se ha verificado las correspondientes decisiones por el copiador de decisiones llevados ante este Tribunal.

SEGUNDO: En fecha 05/03/2009, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.510, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 19-04-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Suárez y José Montaño, domiciliado en el Cerro El Tigre, parte de arriba, casa sin número, cerca del Tanque, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”

“....Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, reiterando la defensa en esta nueva oportunidad que a su defendido le resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica del imputado; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 05-03-2009, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal, aunado al hecho que ha transcurrido hasta la presente fecha 25-05-2009, un total de ochenta (80) días, sin que la Representación Fiscal haya presentado el correspondiente acto conclusivo; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 05/03/2009, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, debiéndose el referido imputado presentarse cada quince (15) días por ante la unidad del alguacilazgo y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”
De igual forma se observa la REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor del imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado ANTONIO LUÍS MONTAÑO SUÁREZ¸ plenamente identificado en autos. Líbrese boleta de captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, debiendo puntualizar que una vez capturad dicho ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Juzgado... realizada por el Tribunal Quinto de Control; quien fecha 27/04/2011; acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por mantener una actitud reticente en cuanto a la disposición al requerimiento del Tribunal.
TERCERO: Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que la asiste al imputado de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa; ahora bien y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta Juzgador NEGAR la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado Antonio Luís Montaño, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma; por cuanto prevalecen los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado ANTONIO LUÍS MONTAÑO; plenamente identificados en el presente causa; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/2011 y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 27 de Abril 2011; por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, y no estar cubiertos los supuestos exigidos por el 264 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se solicita al Ciudadano Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez; tome los correctivos necesarios al momento del traslado de de los acusados al Circuito Judicial; en cuanto a su requisa de acuerdo a los hechos de fecha 19/09/2011; que acompaño anexo a la presente oficio; de igual forma se le informa que los penados no deben portar cedulares para el momento de su traslado; así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez
del Estado Sucre; Cúmplase-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO.