REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002414
ASUNTO: RP11-P-2010-002414

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 22 de Septiembre de 2011, constituido en la Sala de Audiencia Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio Conformado por el Juez Profesional, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Doris Martínez y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto RP11-P-2010-002414, seguida al acusado FRANKLIN RIVERA MARCANO, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la En la modalidad distribución agravada previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal décimo ejusdem, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verificó la presencia de las partes; compareciendo: la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Dalia Ruiz, el acusado (previo traslado) y del Defensor Privado Abg. Robert Villalba, no compareciendo, el resto de los Ciudadanos preseleccionados como escabinos llamados a participar legalmente en este acto. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensor Privado Penal, abogado Robert Villaba, quien expuso: “Por cuanto consta al folio 88 de la causa experticia química botánica practicada a la droga incautada la cual hace destacar que el peso neto de la misma es de 16 gramos con 740 miligramos., de la drogas denomina marihuana, y como quiera que mi defendido está en la disposición de admitir los hechos y solicitar la imposición de la pena, de establecerse un ajuste y cambio de la calificación jurídica de Ocultamiento a Posesión de Estupefacientes, solicito al Tribunal le ceda la palabra al Ministerio Publico a objeto de que se pronuncie sobre esta petición, y de ser el caso que esta estime efectuar el cambio requerido, se le ceda la palabra a mi representado a los fines que manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad expresada por el acusado de autos presente en sala quien le manifestó a su defensa su intención de querer acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal realiza el debido ajuste en la calificación jurídica y adecua los hechos en la calificación del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad según lo establecido en la ley vigente para el momento de los hechos, toda vez que ciertamente el resultado de la experticia botánica impide sustentar el tipo penal de ocultamiento de estupefacientes, en virtud de que el peso neto de la droga incautada fue de 16 gramos con 740 miligramos., para el caso de la sustancia marihuana. Por otra parte esta Representación Fiscal acusa por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ejusdem ordinal 10. Solicito por último se me expida copia simple; es todo”. Acto seguido, el Juez instruyó al acusado con respecto a los delitos y los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público y, asimismo, lo impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.066, de profesión u oficio obrero, nacido el 15-02-1.990, domiciliado en: La Tercera Calle del Lirio, casa SS/N cerca del remate de caballo de Martínez, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. “Este Tribunal visto lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como por la defensa pública, de que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que más le favorece y, consecuencialmente, se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que más le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley más favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, a hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, en el entendido que su declaración es un medio para su defensa. De igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra. Seguidamente manifestó el acusado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, ya identificado, y expresó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.” Seguidamente solicitó el derecho de palabra la Defensor Privada, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi representado, solicito a este Tribunal se le imponga al mismo de la pena correspondiente tomando en cuenta como atenuante genérica prevista el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, el hecho de no tener este antecedentes penales, así como el considerar la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Acto seguido, tomó la palabra el Juez Presidente y expuso: “Este Juzgador, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditados los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, voluntariamente y libre de coacción, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; este Juzgador, sobre la base de los delitos objeto de acusación y admisión por parte del acusado procede a emitir sentencia en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público, acusa al ciudadano FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 10 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad; imputación estas sobre las cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. El artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, establece para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre uno (01) y dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión; y tomando en consideración lo establecido en el articulo 163 ordinal décimo de la Ley Orgánica de Drogas se le aumentara un tercio a la pena a imponerse, que el equivalente seria seis (06) meses, dando un computo de pena integral de DOS (02) AÑOS DE PRISION. De igual forma se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del atenuante alegado, en consideración a la aplicación del agravante especifico del 163 ordinal 10, de la Ley Orgánica de Drogas, por estar vendiendo sustancia estupefacientes en las cercanías de centros estudiantiles. Acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución así lo decida y la prohibición de acercarse a centros estudiantiles y así se decide”.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANKLIN JUNIOR RIVERA MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.625.066, de profesión u oficio obrero, nacido el 15-02-1.990, domiciliado en: La Tercera Calle del Lirio, casa SS/N cerca del remate de caballo de Martínez, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, Acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución así lo decida y la prohibición de acercarse a centros estudiantiles. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al director de internado judicial de esta ciudad. Se acuerda la libertad de esta sala; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Abelardo Royo .
La Secretaria Judicial

Abg. Doris Martínez.