REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002427
ASUNTO: RP11-P-2010-002427
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 19 de Septiembre del 2011; se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Doris Martínez y el alguacil, sala, a los fines de realizar Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto Nº RP11-P-2010-002427, seguido a los acusados: NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUGINO JOSÉ LUIS YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO Y SANTA SOFORA CEDEÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico Dalia Ruiz, El Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, los Defensores Públicos Abg. Edgar Brito y la Abg. Amagil Colon (en sustitución de la Defensora Publica Penal Abg. Ubencia Quijada) y los acusados de autos, los medios de pruebas: Tibisay Rodríguez, Diocela Ordaz y Silvano Cedeño. No estando presente: el resto de los medios de pruebas. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto del Secretario de su persona y de la defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, ello en virtud de que el presente Tribunal, respecto a tales figuras, se constituyó con personas distintas, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que el Juez impuso a los acusados de autos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos en la fase de Juicio, antes de la constitución del Tribunal o apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Público Primera Abg. Amagil Colon y expone: Solicito al tribunal se le ceda el derecho de palabra mi defendida, por cuanto en conversación personal con la misma me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, respecto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad; solicitando así de desestime su participación en los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, por cuanto se puede evidenciar en el presente caso que el mismo no se encuentra configurado toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de alguna banda o asociación que determine la existencia de tal delito, requisito esencial para determinar el mismo, de igual forma no se encentran configurados los delitos de Ocultamiento De Armas De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 09 y Aprovechamiento De Vehículo Proveniente De Robo O Hurto, previsto y sancionado en el art. 8 de la Ley Orgánica sobre robo y hurto de vehículos automotores, ya que el ciudadano Jesús Manuel Cedeño se acredito en fecha 19-07-2011, la posesión del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, así mismo al momento de la detención de mi representada la misma no poseía vehiculo proveniente de robo o hurto, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: En este estado se le otorga el derecho de palabra al primero de los acusados, quien dijo ser y llamarse: SANTA SOFORA CEDEÑO, venezolano, de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.933.851, de profesión u oficio agricultora, nacido el 09-02-1965, domiciliado en: En la calle principal de macuro, casa N°23, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena así mismo indico que las otras personas que fueron detenidas conmigo no tienen nada que ver, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse: NELSON CEDEÑO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.089, de profesión u oficio ALBAÑIL, nacido el 02-01-1.982, domiciliado en: En el edificio Oasis, piso 12, apartamento 12, Chacaito, Distrito Capital; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al tercero de los acusados quien dijo ser y llamarse: ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.596.019, de profesión u oficio AGRICULTOR, nacido el 08-11-1.979, domiciliado en: En la calle principal de macuro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre. quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al cuarto de los acusados quien dijo ser y llamarse: ALI JOSÉ TABARE, venezolano, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.317.908, de profesión u oficio agricultor, nacido el 27-08-1.975, domiciliado en: En El barrio 25 de Octubre de macuro, casa N°16, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al quinto de los acusados quien dijo ser y llamarse: RUFINO JOSÉ LUIS YANCE, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.564.873, de profesión u oficio pescador, nacido el 11-08-1987, domiciliado en: En la en la Urbanización Villa Paraíso, de macuro, casa N°04, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al sexto de los acusados quien dijo ser y llamarse: JESÚS JAIRO GONZALEZ, venezolano, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.424.709, de profesión u oficio pescador, nacido el 09-09-74, domiciliado en: En la Urbanización Las Giles, calle principal, casa S/N, Municipio Tubores del Estado nueva esparta; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al séptimo de los acusados quien dijo ser y llamarse: CARLOS LUIS ROMERO VASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.114.599, de profesión u oficio pescador, nacido el 31-10-1982, domiciliado en: En Boca de Pozo, Sector Pedro Luís Briceño, calle Bermúdez, casa S/N, la Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al octavo de los acusados quien dijo ser y llamarse: LUIS GABRIEL MARTINEZ CEDEÑO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.497, de profesión u oficio pescador, nacido el 08-07-1.985, domiciliado en: En la calle Mariño de macuro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al noveno de los acusados quien dijo ser y llamarse: JOSÉ DUBIS GUZMAN RAUSSEO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.612.823, de profesión u oficio pescador, nacido el 16-09-1.977, domiciliado en: En la calle 25 de Octubre de macuro, casa N°28, Municipio Valdez del Estado Sucre quien expone: me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oída como ha sido la manifestación de voluntad hecha por la ciudadana Santa Sofora Cedeño de admitir de los hechos solicitando que se le imponga la pena, y en forma voluntaria y espontánea manifestó que el resto de sus compañeros no tienen nada que ver en el ilícito penal es por lo que esta Representación Fiscal solicita al tribunal le imponga la pena correspondiente con la rebaja de ley y por cuanto dicha ciudadana se atribuyo los hechos y se observa que no existen elementos suficientes para sustentar la acusación en contra de los ciudadanos: NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUGINO JOSÉ LUIS YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO es por lo que solicito al tribunal de la mejor buena fe posible decrete sobreseimiento definitivo conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral primero en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito al tribunal decida conforme a derecho, es todo. Por ultimo solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensor Publico penal, Abg. Amagil Colon quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada, es por ello solicito que le imponga la pena y para ello se valore las circunstancias de ausencia de antecedentes penales a objeto de que se establezca la pena en su limite mínimo y a ello se le haga la rebaja máxima establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levante al efecto, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a el Defensor Publico penal, Abg. Edgar Brito, quien expone; conforme a las instrucciones girada por mis defendidos solicito de igual forma decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto tal como lo he sostenido los hechos imputados no pueden atribuírseles a mis representados; sin perjuicio de consentir en las violaciones de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los acusados; en consecuencia, solicito decrete la libertad inmediata de los acusados. De igual forma solicito se dejo sin efecto la medida de comiso preventivo dictada por el Tribunal del Control de la moto decomisada en el presente caso y se ordene al accionante a realizar la entrega a su propietario legitimo. Así mismo solicito ordene la devolución de todos y cada uno de los documentos originales de la moto en mención una vez certificados dichos documentos y solicito se me expida copia simple y certificada del acta que se levanta al efecto y de los escritos de promoción de pruebas, interposición de excepción y revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad presentada en fecha 16-09-2011, ante el Tribunal a su digno cargo, así como también se me expida copia certificada de la experticia de reconocimiento de la moto cursante en el folio 14 de la segunda pieza del presente asunto es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expone; Un viejo adagio dice que dios tarde pero no olvida. En el caso que nos ocupa once meses mas tarde llega el momento de hacer justicia a unas personas entre ellas mis defendidos Luís Martínez y Ali Tabares, quienes habían sido procesados sin que hubiera los elementos suficientes para considerarlos incursos en hecho delictivo alguno por ello ante la solicitud de sobreseimiento para sus personas pido a este Tribunal que efectivamente lo decrete y ordene su libertad inmediata. De igual manera pido se deje sin efecto el comiso preventivo de la embarcación denominada B/P Lirios del Mar, la cual había sido dictada por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. De igual manera pido se inste al Ministerio Publico para que haga la liberación y entrega material de esta embarcación a su legítimo propietario Ali Tabares. Pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone. Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada: SANTA SOFORA CEDEÑO este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que va entre DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y aun cuando se toma en consideración lo previsto en el articulo 74 y de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena en definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En cuanto a los ciudadanos NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUGINO JOSÉ LUIS YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dicho ciudadano se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a PRIMERO: CONDENAR: a la ciudadana: SANTA SOFORA CEDEÑO, venezolano, de 45 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.933.851, de profesión u oficio agricultora, nacido el 09-02-1965, domiciliado en: En la calle principal de macuro, casa N°23, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD mas las accesorias de ley. Acordándose mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUGINO JOSÉ LUIS YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO, este tribunal considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, por considerar que los hechos objetos del presente proceso no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las medidas de comiso preventivo dictadas por el Tribunal de Control sobre la embarcación denominada B/P Lirios del Mar y la moto decomisada en el presente procedimiento, acordándose instar a las partes a que acudan ante la Fiscalia del Ministerio publico, a los fines que analice la entrega de los bienes antes señalados, se acuerda la devolución de los documentos originales de la moto cursante a los folios 30 al 37 pieza dos de la presente causa una vez que se certifiquen dichos documentos en la causa. Se ordena al secretario administrativo realizar la apertura de un cuaderno separado a los fines de remitirlo al archivo central respecto de los ciudadanos NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUGINO JOSÉ LUIS YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO. Se ordena la remisión del asunto principal al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por el Defensor Público Abg. Edgar Brito, así como la devolución de los documentos originales de la moto incautada en el presente procedimiento. Líbrese boleta de notificación al director del internado judicial indicándole de la decisión tomada en sala. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Director del Internado Judicial de los ciudadanos NELSON ANTONIO CEDEÑO, ALFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ALI JOSÉ TABARE, RUGINO JOSÉ LUIS YANCE, JESÚS JAIRO GONZÁLEZ VASQUEZ, CARLOS LUIS ROMERO VÁSQUEZ, LUIS GABRIEL MARTÍNEZ CEDEÑO, JOSÉ LUIS GUZMÁN RAUSSEO Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Abelardo Royo
Secretaria Judicial
Abg. Doris Martínez
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