REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000945
ASUNTO: RP11-P-2011-000945
Recibido como ha sido escrito presentado por la Abogada Siolis Crespo Días en su condición de defensor público penal a cargo de la defensa del acusado Pedro José Henriquez , y ratificado en audiencia de l día 28 de los corrientes, mediante el cual solicita a este tribunal la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por la medida cautelar sustitutiva de Libertad a que se contrae el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el mismo presenta cuadro clínico de Diabetes tipo 2, M.R.I. e Hipertensión arterial, cursando Polineuropatía que amerita cuidados extremos en el hogar ello conforme a reconocimiento médico de fecha 07 de Julio del año en curso suscrito por el médico Internista Julio Cesar Morán, y visto el contenido del reconocimiento médico legal N° 3272-11, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, medico forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano, mediante el cual, conforme a lo ordenado por este tribunal rinde informe sobre el estado Médico clínico del Acusado Pedro José Henriquez, en el cual confirma el diagnóstico del médico especialista indicando que: Se trata de paciente masculino de 54 años de edad, diabético e hipertenso desde hace 10 años, que refiere dolor pre – cordial frecuentemente, además de pérdida de peso i poliuriua (nicciones frecuentes). Recibiendo tratamiento para su diabetes con Gencofage 850, Diamicron y amiodipina para la tensión arterial.
Indicando que actualmente presente : TA 160/ 199 mmhg. Pulso radial 9 x min. Así mismo señala qie el referido ciudadano presenta cifras elevadas de glicemia, cifras elevadas de úrea y creatinina, lo que revela daño renal provocado por sus enfermedades (Diabetes e hipertensión). Concluyendo el experto que tomando en cuenta los elementos señalados en el informe, considera que el referido paciente debe ser excluido de su sitio de reclusión actual y ser ubicado en ambiente domiciliario donde pueda cumplir una dieta adecuada y le brinde un ambiente libre de estrés, así mismo mantener controles periódicos con especialistas y con nueva evaluación por la medicatura forense cada tres meses, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de la causa efectivamente se observa que el acusado Pedro José Henriquez se encuentra privado de su libertad desde el día 04 de Abril del año en curso, por lo que para la presente fecha lleva en dicha situación procesal un total de Cinco,(5), meses y Veintiséis (26), días, tiempo este que no supera el lapso de dos,(2), por lo que no existe situación de retardo procesal, encontrándose actualmente la causa en estado de constitución de tribunal mixto para realización de Juicio Oral y Público; Ahora bien del contenido de los informes médicos aludidos a lo largo del presente auto y muy específicamente el informe médico forense transcrito, se evidencia que efectivamente el ciudadano Pedro José Henriquez presenta grave estado clinico desde el punto de vista endocrino, que le dificultan su actividad normal y comprometen gravemente su salud, lo que resulta incompatible con su estado de detención en el Internado Judicial de Esta Ciudad ello en virtud del hacinamiento existente y de las precarias condiciones con que se cuentan para el seguimiento y tratamiento necesarios en pro del restablecimiento de su salud, máxime cuando para tal fin resulta indispensable, el seguimiento de una dieta y tratamiento médicos adecuados, de imposible cumplimiento en las condiciones actuales del acusado, hechos estos que merecen ser estudiados a la luz de lo previsto en los artículos 43 y 83 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: Art. 43:” EL derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado Protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier forma”. Art. 83:” La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
Analizadas las circunstancias antes planteadas a la luz de las normas transcritas encontramos que es deber del Estado a través de sus órganos, inclusión hecha del órgano Jurisdiccional al cual pertenece o representa este Tribunal proteger la vida de las personas, que como el acusado de autos se encuentran privadas de libertad, así como el deber de garantizar su derecho a la salud como parte del derecho a la vida, derechos estos que tal y como se ha señalado Ut Supra actualmente se encuentran en peligro dado el estado clínico presentado por el acusado, cuya recuperación al decir de los especialistas es incompatible con la situación procesal de detención judicial actualmente ostentado por el mismo; Cierto es que la medida de coerción personal a que se encuentra sometido el acusado es necesaria y proporcionada en atención al delito por el cual se le está procesando, sin embargo no es menos cierto que la razón de ser de la medida privativa de libertad es el aseguramiento preventivo del acusado y que la misma no busca introducir, aparte de la supresión temporal de tan valioso derecho otro menoscabo o sufrimiento adicional para el procesado, razón por la cual, ante el surgimiento de circunstancias tan peligrosas o riesgosas para los derechos a la salud y la vida del acusado que pueden resultar agravadas por la situación y condiciones en que se cumple la privación judicial preventiva de libertad, estima este tribunal que es menester sustituir, como en efecto se sustituye dicha medida por la de detención domiciliaria con Supervisión Policial, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del código orgánico procesal penal . Ahora bien cierto es que el procesado es de nacionalidad dominicana y por ende no cuanta con apoyo familiar en el país y mucho menos con residencia donde cumplir la medida acordada, sin embargo consta en la causa comunicación de fecha 26 de Agosto del año en curso suscrita por la ciudadana Leopoldo Felicidad García Núñez, titular de la cédula de identidad N° 5.878.511, en su carácter de enfermera adscrita al comando policial de esta ciudad, donde se ofrece para recibir en su residencia, ubicada en el sector Ensenada de Playa Grande, sector B, calle Pepsi, casa N° 9, Quinta Guiber, comprometiéndose a tenerlo en ella el tiempo que sea necesario , con la cual el tribunal estima cubierto el requisito de la residencia en la cual se cumplirá la medida solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre el acusado Pedro José Henriquez, Dominicano, de 54 años de edad, titular del pasaporte N° SC4239008, suficientemente identificado en la presente causa, por la Medida de Detención domiciliaria con Supervisión policial, en la residencia de la ciudadana Felicidad García Núñez, titular de la cédula de identidad N° 5.878.511, ubicada en el sector Ensenada de Playa Grande, sector B, calle Pepsi, casa N° 9, Quinta Guiber, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad . Oficiese a la Comandancia de policía de esta ciudad ordenando el traslado del acusado a la aludida dirección y a los fines de que cumpla con la supervisión Policial a razón de trtes rondas policiales diarias. Notifíquese a las partes. Notifíquese a la ciudadana Felicidad García Núñez, titular de la cédula de identidad N° 5.878.511,. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Roraima Ortiz González.
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