REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001147
ASUNTO: RP11-P-2007-001147


Visto lo acontecido en el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Representación de la defensa ,solicitó de común acuerdo con la representación del Ministerio Público se decrete la Extinción de la Acción Penal seguida contra Roberto Antonio Jiménez y Carlos Enrique Peña por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves y Lesiones Personales Leves, por prescripción de la misma, fundada en el artículo 108 numerales 5º y 6°, en relación con el artículo 110 primer aparte, ambos del Código Penal, a su vez en relación con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3ª ambos del Código Orgánico Procesal Penal;; este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: El artículo 108 del Código Penal, al establece el tiempo de la Prescripción Penal, en sus numerales 5º y 6°, indica lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 5º Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos. 6° Por un año si el Hecho punible solo acarreare arresto de uno a seis meses….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente: Interrumpirán también la Prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la Querella por parte de la Victima o de cualquier persona, a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el Juicio, sin culpa del imputado se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 25-10-2004, contra el Ciudadano Roberto Antonio Jiménez, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y para el ciudadano Carlos Enrique Peña, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del mismo cuerpo normativo Penal; siendo que el primero tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y Doce (12), meses de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable sería de siete,(7) meses y quince (15) días de prisión, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 5º antes citado, es decir tres (3) años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en cuatro (4) años y seis (6) meses. Ahora bien, si la causa se aperturó el 25-10-2004, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido en Seis (6) años y Diez (10) meses y Veinticinco (25) días; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independiente de la voluntad del acusado. De igual manera, en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del mismo cuerpo normativo Penal, atribuido al ciudadano Carlos Enrique Peña, la norma contempla una pena que oscila entre 3 a 6 meses de arresto; por lo que la pena normalmente aplicable sería de Cuatro (4) meses y (15) quince días de arresto, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 6º antes citado, es decir Un (1) año, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en Un (1) años y seis (6) meses. Ahora bien, si la causa se aperturó el 25-10-2004, tal como se señaló ut supra; hasta la presente fecha han transcurrido Seis (6) años y Diez (10) meses y Veinticinco (25) días; tiempo este durante el cual, el acusado ha estado sometido al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal antes determinado; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal, en la presente causa seguida a los Ciudadanos Roberto Antonio Jimenez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.535, de oficio maestro de obra, y domiciliado en el Av. Circunvalación Sur, Sector Andrés Bello, Casa Nº 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Carlos Enrique Peña, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.842.012, oficio comerciante y domiciliado en Villa Nueva, Sector Bello Monte, Casa Nº 120, Municipio Bermúdez del estado Sucre; y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 48 numeral 8, en relación al artículo 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese al acusado Carlos Enrique Peña y Remítase en su oportunidad al archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio.


Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.

Abg. Anna Di Bisceglie.