REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000975
ASUNTO: RK11-X-2011-000001
ACTA DE INHIBICIÓN
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº RP11-P-2010-000975, cursante por ante este Despacho, seguida a la acusada Gleidys Stephany Subero Jiménez, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo; quien suscribe Abg. Josanders José Mejías Sosa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.227, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, observo que de las mismas se evidencia que cuando me desempeñaba como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tuve conocimiento e intervención en tal condición, al punto de haber emitido opinión con conocimiento de la causa en la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que dicté el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenando el juzgamiento oral y público de la acusada Gleidys Stephany Subero Jiménez. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que estimo que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto, tal como se desprende de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar de fecha 22-02-2011, con su respectiva resolución, razón por la considero que debo inhibirme del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 86. Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: […] 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta evidente que me encuentro incurso en la causal de inhibición invocada, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos desempeñándome como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que en apego al mandato legal invocado, me inhibo del conocimiento de la presente causa, fundándome en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicté el correspondiente auto de apertura a juicio ordenando el juzgamiento oral y público de la acusada de autos, por lo que en mi opinión emití opinión fundada, tal como consta en las actuaciones certificadas que conforman la presente inhibición.
En consecuencia, y de conformidad con lo establecido el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena redistribuir la presente causa, a los fines de evitar la paralización de la misma, evitando retraso perjudicial para la acusada, así como la remisión de la presente inhibición junto con las copias certificadas de las respectivas actuaciones en que se funda la inhibición planteada mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; a los fines de la resolución de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem. Notifíquese al acusado y a las demás partes del proceso. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Cúmplase.
ABG. JOSANDERS JOSÈ MEJÌAS SOSA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
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