REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002158
ASUNTO: RP11-P-2011-002158


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: REINALDO GABRIEL HURTADO, plenamente identificado en actas; oído los alegatos esgrimidos por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ELENA ESPINOZA; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 06/09/2011. Donde se impuso por el órgano receptor, las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, cursa a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se logró la aprehensión del hoy imputado de autos, quien luego de bajarse de un vehiculo tipo moto y se dirigió hasta un vehiculo tipo cava del cual se bajarón dos ciudadanas y un ciudadano sin mediar palabras arremete en contra de una de ellas cursante al folio 03; ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 07, de fecha 06/09/2011, realizada a la victima BEATRIZ ELENA ESPINOZA, quien narra los hechos a denunciar y de los cuales es victima; ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 08, de fecha 06/09/2011, realizada al ciudadano Luís Angel Hernández Arias, testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 10 y vuelto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 13 y vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1559, cursante al folio 14, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. MEMORANDUM S/N, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 15. Ahora bien, no puede dejarse de tomar en cuenta que estamos ante una Ley Especial en la cual nos indica en su artículo 89 la aplicación preferente de las medidas de seguridad y cautelares impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solo serán impuestas las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador estime necesaria la existencia de la misma para garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal iniciado en su contra, ahora bien, la procedencia de las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dependen de la existencia o acreditación de los res ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se logra apreciar en el presente caso que están dados, tan solo dos de ellos, es decir, se esta en presencia de un hecho merecedor de la pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que señalan como autor o participe al imputado de autos en la perpetración del hecho punible investigado, no siendo así, para el ordinal tercero, pues no se encuentra acreditado el peligro de fuga o el de obstaculización, tomando en cuanta para ello que el imputado de autos, no cuenta con registros policiales, cuenta con domicilio estable en la jurisdicción de este juzgado y la pena a imponer no es de gran entidad que pueda fundar en el imputado de autos el temor a someterse al proceso penal o desarrollar una conducta reticente. Por lo que considera quien aquí decide, tomando en cuenta las circunstancias del hecho en particular y en análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, que lo procedente es decretar en contra del ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA BIEN SEA FISICA, PSICOLOGICA Y SEXUAL en perjuicio de la victima, ASI COMO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y RATIFICAR las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial. Desestimándose asía la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: Se decretar en contra del ciudadano REINALDO GABRIEL HURTADO, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.8 Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA BIEN SEA FISICA, PSICOLOGICA Y SEXUAL en perjuicio de la victima, ASI COMO REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. CUARTO: Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad, Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Librese Boletas de Libertad Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira