REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002157
ASUNTO: RP11-P-2011-002157


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de GUTT WALTER PETER; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, con el agravante del articulo 4 en su numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y oído la declaración del imputado de autos y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2, con el agravante del articulo 4 en su numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-09-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2011, cursante al folio 5 y su vuelto, y 6 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y de la detención del hoy imputado de autos, así como de la evidencia incautada en el procedimiento; Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-09-2011, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de la Inspección Técnica realizada al sitio del suceso, siendo el mimo en la población del Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha: 06-09-2011, cursante al folio 4 del presente asunto, donde se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, siendo la misma: tres sacos de color blanco de tamaño regular, tres bolsas de color negro, de tamaño regular, contentivos de varias aletas de tiburones; Acta de Inspección Técnica, de fecha 06-09-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo automotor con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Mnatana, Tipo Pick up, Clase Automóvil, Color Negro, Placa 33PABT, cursante al folio 5 del presente asunto, Planilla de Vehículos Recuperados (autos), realizada al vehiculo automotor con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Mnatana, Tipo Pick up, Clase Automóvil, Color Negro, Placa 33PABT, cursante al folio 7 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 06-09-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de las diligencia realizadas por dicho cuerpo, cursante al folio 8 del presente asunto; Acta de entrevista, de fecha 06-09-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de considerable entidad mas no supera la pena al que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena no es superior en su limite máximo a 10 años; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de las actas que conforman el presente asunto, surgen una razonable posibilidad que la finalidad del proceso que recién inicia, sea satisfecha con una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este acto la defensa a consignado GUIA DE TRANSPORTE DE PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUICOLAS en el cual se observa que en fecha 28/07/2011 le fue otorgado para transporta mercancía de similares características, asimismo constancia de partidas de nacimiento de sus hijos, y copia del registro del vehiculo el cual indica que el mismo es de su propiedad aunado a ello, tenemos que el imputado de autos no cuenta con registros policiales y cuenta con domicilio estable en el estado sucre, circunstancias que ratifican la presunción de inocencia, el principio de juzgamiento en estado de libertad y la afirmación de libertad, a los que se refiere los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo alegado por la defensa referente al vencimiento del lapso de 48 horas al que se refiere el artículo 44 constitucional, se aprecia que los hechos ocurrieron en fecha 06/09/2011, siendo las 11:50 am y las actuaciones provenientes del Ministerio Público fueron consignadas ante este Juzgado en el día de hoy siendo las 10:42 am, lo que evidencia que fue presentado dentro del lapso legal, debiéndose declararse tal solicitud sin lugar. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN REGIMEN DE PRESENTACIÒN CADA 8 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA. Declarándose así improcedente la solicitud Privativa de Libertad del Ministerio Publico y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante, por lo que se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; asimismo se acuerda procedente la solicitud de medida de aseguramiento Comiso preventivo del vehiculo utilizado presuntamente en la comisión del delito imputado quedando retenido a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el Estacionamiento Sucre, conforme al articulo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en cuanto a la mercancía incautada se ordena oficiar al SENIAT a los efectos que la misma comercializada conforme al artículo 10 ejusdem. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informa de lo aquí decidido en cuanto al régimen de presentaciones del Imputado. Líbrese oficio al SENIAT, a los fines de informarle de lo aquí decidido, en cuanto a la evidencia incautada. Líbrese oficio al Estacionamiento Sucre, a los fines de informar que dicho vehiculo quedara retenido preventivamente en dicha instalación a la orden de la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GUTT WALTER PETER, de nacionalidad Venezolana, natural de Fergus, Republica de Alemania, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.229.440, nacido en fecha 23-10-1948, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Ingeniero en Construcción Civil, residenciado en la Avenida Cancamure, Urbanización San José, Piso 3, Apartamento No. 16, Edificio Cancanchun, Cumanà - Estado Sucre, teléfono: 0416-6931122; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2, con el agravante del articulo 4 en su numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN REGIMEN DE PRESENTACIÒN CADA 8 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA. Declarándose así improcedente la solicitud Privativa de Libertad del Ministerio Publico y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, toda vez que estamos en etapa de investigación, aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante, por lo que se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; asimismo se acuerda procedente la solicitud de medida de aseguramiento Comiso preventivo del vehiculo utilizado presuntamente en la comisión del delito imputado quedando retenido a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el Estacionamiento Sucre, conforme al articulo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, en cuanto a la mercancía incautada se ordena oficiar al SENIAT a los efectos que la misma comercializada conforme al artículo 10 ejusdem. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a los fines de informa de lo aquí decidido en cuanto al régimen de presentaciones del Imputado. Líbrese oficio al SENIAT, a los fines de informarle de lo aquí decidido, en cuanto a la evidencia incautada. Líbrese oficio al Estacionamiento Sucre, a los fines de informar que dicho vehiculo quedara retenido preventivamente en dicha instalación a la orden de la Representación Fiscal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo se procede a consignar por secretaria a la presente causa: Original del Registro General de Transporte, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Original del Certificado de Registro de Vehiculo, otorgado al cuidadno Walter Meter Gutt, Original de Guía de Transporte de productos Pesqueros y Acuicolas, Nª 563988, Actas de nacimientos pertenecientes a Wallter Alejandro Gutt Martinez y Sofía Alejandra Gutt Martinez, quienes son los hijos del imputado. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira