REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002149
ASUNTO: RP11-P-2011-002149


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados en la cual se escuchó lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra de los imputados: JESUS RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO Y JEFELI MARGARITA ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo escuchado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de sus representados. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-09-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos: JESUS RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO Y JEFELI MARGARITA ROJAS ROJAS, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Acta de Procedimiento, de fecha 04-09-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 04; Acta de entrevista realizada a Ashley Letyamar Rivas Verdu, cursante al folio 05; Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 12; Memorandum Nº 9700-226-919, suscrito por el lic. Luís Tomas Rivas, Inspector Jefe del área de Técnica del C.I.C.P.C, en el cual deja constancia que los imputados de autos no aparece registrado en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de su defendido, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de JESFINE MARGARITA ROJAS ROJAS, venezolana, natural del Pilar, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.463, nacido el 14-11-74, soltera, de oficio Estudiante, hijo de Maria Rojas y Nicolas Rojas, residenciado en la Calle el Golfo del Pilar, Casa Nª 05, cerca de la entrada de la licorería los cuatro rumbos, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y JESUS RAFAEL GONZALEZ CEDEÑO venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.838, nacido el 31-03-89, soltero, de oficio Estudiante, hijo de Maria González y Jesús Rojas, residenciado en la Calle las Margaritas del Pilar, casa S/N, a dos cuadra de las cancha, y cerca de la bodega la Deportiva, Municipio Benítez, del Estado Sucre,; por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira