REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001939
ASUNTO: RP11-P-2011-001939


Recibido como ha sido escrito presentado por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOSE MIGUEL RAMOS GOMEZ, en el cual solicita se Revise y se sustituya la Medida Privativa de Libertad en virtud de haber sido presentado de manera extemporánea el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, tal solicitud la fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con el objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente, realizó una revisión exhaustiva del expediente informático mediante el uso de la herramienta tecnológica, el sistema Juris 2000, observándose que en fecha 28 de Julio del año 2011, este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, previa solicitud fiscal en la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado, decreto LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 17.781.655, nacido en fecha 16/09/1983, de oficio Obrero, hijo de José Miguel ramos y Ana Gómez, domiciliado en: Av. Circunvalación Sur, via la lagunita, casa s/n, diagonal a la bloquera de señor Argeni, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante el planteamiento realizado por la defensa pública en el escrito presentado ante este Despacho en fecha 05/09/2011, quien aquí decide, considera oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado y Negritas del tribunal).

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia mediante su Jurisprudencia reiterada y pacifica, ha establecido con respecto a este planteamiento lo siguiente:

- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

omisiss

La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control… (subrayado y negritas propias del Tribunal)

Como se evidencia, una vez decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado, el ministerio público se encuentra en el deber de dictar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar en un lapso de TREINTA (30) DIAS CONTINUOS y en el supuesto que se encuentre imposibilitado de hacer, la norma lo faculta para solicitar al Juez de Control una prorroga de hasta QUINCE (15) DIAS, siempre y cuando tal solicitud la realice de manera fundada y con al menos CINCO (05) DIAS de ANTICIPÁCIÓN al término del LAPSO de treinta días, anteriormente señalado.

En el caso bajo estudio se aprecia que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ fue decretada en fecha 28/07/2011 durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, venciéndose el lapso –de 30 días- al que hace referencia el artículo y la jurisprudencia antes citadas el día 27/08/2011; siendo presentado el Acto Conclusivo en fecha 31/08/2011, es decir CUATRO (04) DIAS después al referido vencimiento. Es de hacer notar que el Ministerio Público, no ejerció el derecho que le asiste de solicitar el lapso de prorroga indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; convirtiéndose de este modo la presentación del escrito ACUSATORIO, de manera EXTEMPORANEA. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control considera que de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar el decaimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustado a derecho DECRETAR en consecuencia LA LIBERTAD del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 17.781.655, nacido en fecha 16/09/1983, de oficio Obrero, hijo de José Miguel ramos y Ana Gómez, domiciliado en: Av. Circunvalación Sur, via la lagunita, casa s/n, diagonal a la bloquera de señor Argeni, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En cumplimiento de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a IMPONER La Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Y. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: primero: LA LIBERTAD del ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 17.781.655, nacido en fecha 16/09/1983, de oficio Obrero, hijo de José Miguel ramos y Ana Gómez, domiciliado en: Av. Circunvalación Sur, via la lagunita, casa s/n, diagonal a la bloquera de señor Argeni, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En cumplimiento de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 y 470 en su primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; segundo: conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mientras dure el presente proceso y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado dirigida a la Comandancia de Policía a los fines que traslade al imputado de autos el día de hoy 09/09/2011 a las 3:00pm; a los fines de IMPONERLO de la presente decisión; líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas al Fiscal Superior del Estado Sucre, y al Juez Coordinador de esta extensión Judicial, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira