REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002155
ASUNTO: RP11-P-2011-002155


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DANNY BALBINO PÉREZ LOZADA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA NARCISA CIABATONI PEREZ, consistente en arresto transitorio; asimismo se le ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia; oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, en el cual solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, oído lo manifestado por el imputado; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Libia Narcisa Ciabatoni Perez; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 06/09/2011. Donde se impuso por el órgano receptor, las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, cursa a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, a saber: Acta De Investigación, de fecha 06/09/2011, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES Municipio Libertador, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del hoy imputado de autos, cursante al folio 05 y vto; Acta De Entrevista cursante al folio 09 y vto, de fecha 06/09/2011, realizada a la ciudadana Libia Narcisa Ciabatoni Perez, victima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Acta De Entrevista cursante al folio 10 y vto, de fecha 06/09/2011, realizada a la ciudadana Marielys Del Valle Rodríguez Granado, quien narra su conocimiento en relación con los hechos; Acta De Imposición De Medidas De Protección Y Seguridad, cursante al folio 09 y vto; Constancia Medica Suscrita Por El Medico Cirujano Dianelys Pérez de fecha 06/09/2011, cursante al folio 16, realizado a la ciudadana Libia Narcisa Ciabatoni Pérez, donde se deja constancia del estado físico de la victima; Acta De Investigación Penal, de fecha suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 17 y vto. Memorandum S/N, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 18. Ahora bien, no se puede dejar de tomar en cuenta que estamos ante una Ley Especial en la cual nos indica en su artículo 89 la aplicación preferente de las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia y las medidas cautelares previstas en esa ley; siendo que solo serán impuestas las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador estime necesaria la existencia de la misma para garantizar el sometimiento del imputado por lo que considera quien aquí decide, tomando en cuenta las circunstancias del hecho en particular y en análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, que lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DANNY BALBINO PÉREZ LOZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley Especial solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, consistente en arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas, en la comandancia de Policía de esta ciudad, debiéndose oficiar a la misma a los fines que el día de mañana 08/09/2011 a la 1:00 pm sea puesto en libertad el imputado de autos, y RATIFICAR las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la ley especial. Desestimándose asía la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la defensa publica. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: SE DECRETA, que lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DANNY BALBINO PÉREZ LOZADA, venezolano, natural de Tunapuy, soltero, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.885.988, nacido en fecha 20/04/1975, de profesión u oficio: técnico en informática, hijo de Emilio Perez (difunto) y Andrea Josefina Pérez Lozada, domiciliado en Urbanización Eugenio Peña, casa Nº 20, a 50 metros de la cancha deportiva, Municipio Libertador del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.1 de la Ley Especial solicitada por la fiscalia del Ministerio Publico, consistente en arresto transitorio por el lapso de veinticuatro (24) horas, en la comandancia de Policía de esta ciudad, debiéndose oficiar a la misma a los fines que el día de mañana 08/09/2011 a la 1:00 pm sea puesto en libertad el imputado de autos. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. CUARTO: Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad sitio donde quedara en calidad de detenido hasta el día de mañana 08/09/2011 a la 1:00pm. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira