REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribuna Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002154
ASUNTO: RP11-P-2011-002154
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados: JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO Y OCTAVIO JOSE GARCIA, plenamente identificados en actas; oído asimismo lo esgrimido por el Defensor Público, quien solicito la libertad sin restricciones para los imputados de autos; finalmente oído lo manifestado por los imputados de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto. Ahora bien este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y HURTO CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 454 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-09-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos: JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO Y OCTAVIO JOSE GARCIA, son autores o participes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de denuncia realizada por el ciudadano: León Rafael Rodríguez Andarcia, quien es el denunciante, y donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 5 del presente asunto; Acta Policial, de fecha 05-09-2011, suscrita por los funcionarios: Iván Herrera Uban, Eduardo Brito y Richard Ramos, todos adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N| 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, de Yaguaraparo; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención de los hoy imputados de autos, cursante al folio 6,7 y 8 del presente asunto; Reseña Fotográfica, donde se deja constancia y se observa el arma de fuego, tipo pistola, de fabricación rudimentaria, así como el cartucho calibre 44, percutido, y asimismo el saco de nylon, color rojo, con una bolsa de materia plástico, color negro, en cuyo interior se aprecia el cacao en baba, ambas fotografías cursantes a los folios 09 y 10 del presente asunto; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo las mismas: un arma de fuego, tipo pistola, de fabricación rudimentaria, de los denominados chopos, un cartucho, calibre 44 percutido, cursante al folio 14 del presente asunto; Acta de experticia realizada a la evidencia incautada en el procedimiento, siendo el mismo: de un saco de material nylon, color rojo, contentivo en su interior de una bolsa de material plástico, color negro, que contiene a su vez en su interior, cacao en baba, recién cosechado, con un peso aproximado de treinta kilos, cursante a los folio 15 y 16 del presente asunto; Acta de Investigación, de fecha 06-09-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia que se recibieron actuaciones por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de la detención de los hoy imputado de autos, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento, cursante al folio 22 y su vuelta; Oficio N° 061, de fecha 06-09-2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizado al arma de fuego (chopo) incautado en el procedimiento, cursante el folio 23 del presente asunto; Memorandum N° 100, de fecha 06-09-2011, inserto al folio 24, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que los imputado de autos, no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de la Policía, del Municipio de Cajigal. Así mismo se declara la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y se niega la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: OCTAVIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, nacido el 17-08-1979, de 32 años de edad, natural de Yaguaraparo, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 17.666.410, soltero, de profesión u oficio: agricultura, hijo de Maribel García y padre desconocido, residenciado en el Callejón Sucre, el Sector el Golfo (la playa), Vía Principal, Casa S/N, como a cinco casas de la cancha, Yaguaraparo, del Estado Sucre, y JONNATAN ANTONIO HERRERA SUBERO, nacido el 15-11-88, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.550.813, de profesión u oficio: agricultura, hijo de Marveyis Subero y Agustín Herrera, residenciado en el Sector el Golfo (la Playa), Vía Principal, casa N° S/N, después de la Iglesia, y al frente de un apamate grande queda el ranchito, Yaguaraparo, del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de la Policía, del Municipio de Cajigal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y HURTO CON ESPIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 454 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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