REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002153
ASUNTO: RP11-P-2011-002153


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS; y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día: 04-09-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 04-09-2011, realizada a la ciudadana: OMISSIS; quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 3 y su vuelto del presente asunto; Informe Medico, de fecha: 04-09-2011, realizado por el medio de guardia del Hospital I Dr. Andrés Gutiérrez, donde se deja constancia que fue atendida la ciudadana: Maidelis del Carmen Contreras, paciente de 14 años, quien presenta múltiples traumatismos en varias partes del cuerpo, cursante al folio 4 del presente asunto; Acta de entrevista realizada a la ciudadana: Annelis Villalba, donde se deja constancia de las circunstancia bajo las cuales tuvo conocimiento de que OMISSIS la habían violado, y que la niña estaba en crisis y no podía hablar, cursante folio 8 del presente asunto; Acta de entrevista realizada a la ciudadana: Yusdelis González, donde se deja constancia de las circunstancia bajo las cuales tuvo conocimiento de que su hermana habían llegado llorando y le contó lo que le habían hecho; cursante folio 9 del presente asunto; Acta Policial, de fecha 05-09-2011, suscrita por funcionarios Ramón Rojas, Oscar Ruiz y Jesús Molinas, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, sub- delegación de Guiria, en la cual se deja constancia de las circunstancia, modo, tiempo y lugar en que se aprehendió al hoy imputado, y se procedió a su identificación, cursante al folio 10 y su vuelto; Registro de Cadena y custodia de Evidencia Física, practicado a una prenda femenina, (un cachetero color verde), cursante al folio 13 del presente asunto; Informe Medico Legal, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de haberle realizado evaluación medica a la adolescente: OMISSIS, y donde se deja constancia de las lesiones sufridas a nivel vaginal, y al examen físico. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales si bien es cierto no señalan al imputado de autos, directamente como el autor o participe del hecho investigado, nos encontramos con la exposición de la victima, quien en esta misma sala de audiencias, manifestó al tribunal quienes participaron en la comisión del referido delito, mencionando directamente al ciudadano: Aron Solórzano, con respecto a este punto resulta propicio recordarle a las partes que esta clase de delitos en ocasiones carecen de medios probatorios, como la figura de los testigos, ya que por su naturaleza se tratan de delitos que son cometidos en lugares solitarios o circunstancia ambientales que den ocasión a la impunidad, o a la no identificación de los autores, razón de ello toma vital importancia el testimonio de la victima, quien puede dar con certeza, indicios para que en esta fase del proceso, la representación fiscal logre alcanzar los elementos suficientes para inculpar o exculpar a los posibles participes o autores del hecho; asimismo este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, la cual oscila de 15 a 20 años de prisión, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los co-imputados, victima y familiares de esta, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente sastifechas por la imposición de una de la medida cautelar, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la ley Especial que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ARON JOSE SALAZAR VALLENILLA, quien dijo ser venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 19.301.286, nacido en fecha 22-06-91, de oficio: Técnico en refrigeración , hijo de Nuncia Vallenilla y Ángel Felipe Solorzano, domiciliado en: la Calle Principal, del Sector Quebrada de Agua, Casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos: 43, 42 y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la ley Especial que rige la materia. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, quien deberá velar por la integridad física del imputado, y donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira