REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002152
ASUNTO: RP11-P-2011-002152
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad de las ciudadanas: MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA y MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, ampliamente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2 y 5 y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal N° 5, abogado Jesús Mayz, quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 04-09-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de las imputadas: MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA y MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, como autoras o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia que siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde del día 04-09-2011,dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, se trasladan a la vereda 45, casa verde con rejas y puerta blanca, de Guayacán de las flores en esta ciudad, siendo atendidos por la Ciudadana Magalis Del Valle Vargas Guevara, quien manifiesta que esa es su casa y se encuentra allí con su hija Mariana Ruiz Vargas, por lo que en presencia de los testigos Luís Rafael Ríos y Roibes José Rosa La Rosa, al entrar a dicha casa, se procede a su revisión corporal en el primer cuarto de la casa, incautándole a la Ciudadana Mariana Ruiz Vargas, en el bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de 174.000 bolívares; no habiendo hallándose nada más de interés criminalístico. Procediendo a trasladarse al segundo cuarto y después de una búsqueda minuciosa en presencia de los testigos, se encuentra en una cesta de cintas, escondido debajo de una ropas dobladas, un envase plástico transparente, con tapa blanca, donde se visualiza la palabra Rolda, contentivo de varios 153 envoltorios confeccionados en papel aluminio, estos contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada crack, cuya sustancia arrojó un peso bruto de 21 gramos. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 04-09-2011, rendida por los ciudadanos Luís Rafael Ríos y Roibes José Rosa La Rosa, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y donde ellos son testigos presénciales del allanamiento realizado y donde resultan detenidas las imputadas de autos, por incautarse a la Ciudadana Mariana Ruiz Vargas, en el bolsillo del pantalón que vestía, la cantidad de 174.000 bolívares; y en una cesta de cintas, escondida debajo de una ropas dobladas, un envase plástico transparente, con tapa blanca, donde se visualiza la palabra Rolda, contentivo de varios 153 envoltorios confeccionados en papel aluminio, estos contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada crack. ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de los 153 envoltorios incautados de presunta droga denominada crack, que arrojó un peso bruto aproximado de 21 gramos. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-09-2011, cursantes a los folios 14 y 15 su Vto, del dinero y sustancia presuntamente incautados. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que recibieron oficio Nº 1017-11, de fecha 4-09-2011, conjuntamente con las detenidas, la sustancia y dinero incautado, para su reseña y experticia correspondiente, asimismo se deja constancia de los registros policiales de las imputadas de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1546, Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de su traslado al lugar de los hechos y de la inspección realizada en dicho lugar. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, delito este que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de las imputadas, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por lo que se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las ciudadanas MAGALIS DEL VALLE VARGAS GUEVARA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 54 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.862.138, de oficio obrera, fecha de nacimiento 11.12.1956, hijo de Rosa Guevara de Vargas y Antonio José Vargas, domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 45, callejón Valle Encantado, casa S/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y MARIANA DESIRE RUIZ VARGAS, venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.779.065, de oficio obrera, fecha de nacimiento 19.06.1983, hijo de Maglis Del Valle Vargas Guevara y Florentino Antonio Ruiz Rojas, domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 45, callejón Valle Encantado, casa S/n, detrás de la capilla de la Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 5 y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde dichas imputadas quedarán recluidas a la orden de este Juzgado. Se Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; por lo que se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda el Aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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