REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002150
ASUNTO: RP11-P-2011-002150
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, plenamente identificado en actas; oído los alegatos esgrimidos por la Defensa; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIDA GABRIEL SANCHEZ ROSAL; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 04/09/2011. Donde se impuso por el órgano receptor, las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, cursa a las actuaciones, los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04/09/2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se logró la aprehensión del hoy imputado de autos, cursante al folio 03; ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 04, de fecha 04/09/2011, realizada a la victima ELIDA GABRIEL SANCHEZ ROSAL, quien narra los hechos a denunciar y de los cuales es victima. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 07 y vuelto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 11 y vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN N° 1545, cursante al folio 12, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. MEMORANDUM S/N, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 13. Ahora bien, no se puede dejar de tomar en cuenta que estamos ante una Ley Especial en la cual nos indica en su artículo 89 la aplicación preferente de las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia y solo serán impuestas las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgador estime necesaria la existencia de la misma para garantizar el sometimiento del imputado por lo que considera quien aquí decide, tomando en cuenta las circunstancias del hecho en particular y en análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, que lo procedente decretar la lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la Representación Fiscal y RATIFICAR las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Desestimándose asía la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: PRIMERO: SE DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra del ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, soltero, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.313, nacido en fecha 29.12.1969, de profesión u oficio: albañil, hijo de Bernardo José Martínez y Josefa Sánchez, domiciliado en el Barrio las Azucenas, Sector Valle Hondo, casa /n, cerca de la Bodega de America, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Imputado Abstenerse de fomentar ningún tipo de problemas con la victima y abstenerse de frecuentar su casa, amenazarla o perturbarla de cualquier forma. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. TERCERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial. CUARTO: Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad, Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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