REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002145
ASUNTO: RP11-P-2011-002145


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados en la cual se escuchó lo alegado por la Fiscal Séptima del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano: FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: NORELYS JOSEFINA TORRES ALFONSO; así como los alegatos del defensor Público Penal, quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-09-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio 1 del presente asunto; Acta de Investigación, de fecha 03-09-2011, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, cursante al folio 4; Informe medico, de fecha 04-09-2011, realizado al ciudadano: Félix Lugo, y donde se deja constancia que el mismo presenta herida en la región frontal que amerito sutura, y herida en el Torax, y contusión en la pierna izquierda, cursante al folio 7; Acta de denuncia, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Grl. Juan Bautista Arismendi, por la ciudadana; Norelys Josefina Torres Alfonso, y donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 9 y 10; Acta de entrevista, de fecha 03-09-2011, realizada a la ciudadana: Arianyelis Maria Romero Ordaz, cursante al folio 11 y su vuelto; Memorandum Nª 9700-226-915, de fecha 04-09-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Félix José Lugo González, aparece registrado con el siguiente expediente: G-347.422, por el delito de Droga, cursante al folio 14 del presente asunto. Ahora bien, considera quien aquí decide, considera que existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso es de magnitud considerable; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso, decretar la medida de coerción personal solicitada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, pues con ellas puede garantizarse la finalidad del proceso; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en un régimen de presentación CADA DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA PREFECTURA DE RÍO CARIBE. Asimismo la prohibición de acercarse a las presuntas victimas, y sus familiares, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Se desestima de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FELIX JOSE LUGO GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, Natural de Rió Caribe, del Estado Sucre, de 35 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cedula de identidad Nª 14.421.687, de oficio: obrero, nacido el 23-08-76, hijo de Cruz Lugo y Gloria González, domiciliado en: el Morro de Puerto Santos, Avenida las salinas, Casa S/N, frente del liceo, en Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la victima: NORELYS JOSEFINA TORRES ALFONSO. En consecuencia el imputado deberá presentarse cada diez (10) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la prefectura de Río Caribe. Asimismo la prohibición de acercarse a las presuntas victimas, y sus familiares, por si mismo o por intermedio de terceras personas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Líbrese oficio a la prefectura de Río Caribe, informando el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira