REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000361
ASUNTO: RP11-P-2011-000361


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MANUEL RIVERA GUILARTE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento realizada por la Defensa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, Es todo.”
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado JESUS MANUEL RIVERA GUILARTE, previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano JESUS MANUEL RIVERA GUILARTE; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual, el referido ciudadano admitió los hechos, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al mismo del siguiente modo:
El articulo 153 de la ley especial, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, y en atención a que el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, toma en cuenta quien decide tal circunstancia, y queda la pena a imponer en Un (01) año de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad queda la pena a imponer en Seis (6) meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL RIVERA GUILARTE, quien dijo ser venezolano, natural del estado Nueva Esparta, nació el 12/07/75, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.256. 576., de profesión u oficio caletero, hijo de Pedro Rivera y Alicia Guilarte, domiciliado el Callejón Monagas cerca del Cuartel Casa Nª 68, Carùpano, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario Judicial

Abg Glendys Rodríguez.