REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002201
ASUNTO: RP11-P-2011-002201


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente escuchada la declaración del imputado, y oídos los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-09-11. Así mismo, no existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, como autor del mismo, lo cual se evidencia de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como 1.- Acta Policial de fecha 18-09-11 suscrita por los funcionarios actuantes Osmar Martínez y Henrris Quevedo (IAPES); quienes dejan constancia que siendo las 02 de la madrugada, se encontraban en funciones de servicios realizando labores de patrullaje por el caserío los palmares, cuando observan a un ciudadano en una actitud un tanto sospechosa, quien al notar la presencia policial mostró una aptitud de nerviosismo observándole algo abultada la parte derecha delantera del pantalón, procediendo conforme al articulo 205 a realizarle inspección logrando incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 especial, cañón corto reforzado, de 6 tiros, color gris plomo, con empuñadura de material sintético de color negro; quedando como imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, cursante al folio 01 y su vuelto. 2- Acta de Inspección, de fecha 18/09/11, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2011, mediante la cual informan sobre la detención del Ciudadano Jesús Rafael González Fermín, una vez que le realizaron una revisión corporal y le incautaron un Arma De Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 spl; sin marca ni seriales visibles, contentiva de cuatro bala del mismo calibre, cursante al folio 8. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 065, de fecha 18-09-2.011, suscrita por el experto Luís Martínez, cursante al folio 10. 6.- Memorandum Nº 9700-184-111, de fecha 18-09-2011, suscrita por el agente I Luís Martínez, cursante al folio 09. 7.- Memorandum Nº 9700-184-03278 de fecha 18-09-2011, suscrita por MSC Raiza Ascanio, cursante al folio 11. Ahora bien, se observa de las presentes actuaciones que encuentran acreditado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no siendo el caso para los ordinales 2 y 3, toda vez que no existen fundado elementos de convicción que acrediten o hagan presumir que el imputado de autos es el autor o participe en el hecho punible investigado, pues como se aprecio solo cursa acta policial que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano, lo que representa solo un indicio; hecho que puede variar de acuerdo a la investigación que desarrolle el Ministerio Público, el cual cuenta con el lapso legal para recabar todos aquellos elementos de convicción capaces de inculpar o exculpar al imputado de autos, aunado a lo anterior tenemos que no se encuentra acreditado los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues la pena que pudiera llegar a imponerse no es de gran entidad capaz de influenciar en la conducta del imputado de autos, asimismo el imputado de autos aportó un domicilio estable en la jurisdicción del Tribunal, por lo que no encontrándose acreditados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mal se podría pretender imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, ya que para su procedencia se requiere del cumplimiento de los extremos anteriormente indicados. Circunstancias que son reforzadas por los principios garantistas del proceso penal venezolano, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, concluye este Juzgado que lo ajustado a derecho es DECRETAR: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. a favor del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/08-81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.708.195, de profesión u oficio obrero, Hijo de Cervelion González y Lucila Fermín, y residenciado en: Calle principal del Sector Bella Vista, Casa 18, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado JESUS RAFAEL GONZALEZ FERMIN, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/08-81, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-19.708.195, de profesión u oficio obrero, Hijo de Cervelion González Y Lucila Fermín, y residenciado en: Calle principal del Sector Bella Vista, Casa 18, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé