REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002151
ASUNTO: RP11-P-2011-002151
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Kattia Amezqueta, quien solicita al Tribunal Decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana MAYERVI CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABORTO PROCURADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 430 y 405 del Código Penal. Asimismo, oído lo alegado por el abogado Jesús Mayz en su carácter de Defensor Público, quien solicita al Tribunal se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: como punto previo considera este Tribunal pertinente pronunciarse sobre la pre -calificación jurídica atribuida por le ministerio público, al hecho investigado que efectivamente estamos ante dos tipos penales distintos que de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto se considera mas ajustada a los hechos investigados es el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que la victima en el presente asunto, aun cuando no se trata de una persona legalmente registrada, debe realizarse las siguientes consideraciones: el artículo 17 del Código Civil, establece que el feto se considerará nacido para su bien, en el caso bajo estudio, estamos ante un feto de seis meses de gestación, lo que implica altas posibilidades de vida para éste, derecho –a la vida- con rango constitucional, que debe hacerse valer para su bien, por lo que debe considerarse como nacido y por ende sujeto de derecho; a tal considera/ión debemos adminicular el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos humanos; en este orden de ideas, tenemos que el artículo 2 de la Lopnna, define a los niños como toda persona menor de 12 años resultando de igual modo sujetos de derechos tal como lo dispone su artículo 10 ejusdem, debiendo así otorgarle prioridad absoluta a sus derechos frente a los adultos, conforme a los artículo 7 y 8 de la ley in comento, razones estas que conllevan a este Juzgador apartarse de la calificación jurídica del tipo penal de ABORTO PROCURADO, previsto en el artículo 430 del Código Penal; acogiendo en consecuencia el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acreditándose de este modo el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merezca la Privación de la Libertad, en cuanto al segundo ordinal, tenemos como elementos de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN, cursante al folio 2, de fecha 04/09/2011, suscrita por el funcionario IAPES Jesús Marcano, quien deja constancia que en el centro asistencial Dr. Pedro Figallo, ingreso una ciudadana en estado de gravidez, quien manifestaba sufrir de fuertes dolores, y a quien le fue informado por el médico de guardia, que la ciudadana habia sufrido un aborto por ingerir seis (06) pastillas de Citotex, ocasionando la salida sin alumbramiento de un feto masculino de seis meses de gestación; dicha información sobre el consumo de las pastillas fue suministrada por la misma paciente; INFORME MEDICO, cursante al folio 6 de fecha 04/09/2011suscrito por el médico de guardia del centro asistencial Dr. Pedro Figallo, en el cual se deja constancia de la salida del feto sin alumbramiento espontáneo; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 10 de fecha 05/09/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y donde se deja constancia de haber recibido las presentes actuaciones por el funcionario de la policía de río caribe; junto con oficio No. 309-11 de fecha 05/09/2011 y el detenido; MEMORANDUM No. 9700-226-920 de fecha 05/09/2011, donde se deja constancia que la imputada de autos no aparece registrada. Finalmente, siendo que el delito imputado acarra una pena que supera los diez (10) años de prisión, estamos ante la presencia de uno de los motivos para temer el Peligro de Fuga, aunado al Daño Causado como lo es la destrucción de la vida humana circunstancias estas que pueden crear en la imputada de autos, la conducta contumaz o evasiva ante el proceso penal que recién inicia en su contra; asi como se encuentra latente el peligro de obstaculización, ya que la imputada de autos podría influir en los testigos o expertos informando falsamente o haciendo que desarrollen una conducta reticente ante todo lo antes expuesto y especialmente por el daño causado y la pena que pudiere llegar a imponerse, no encuentra razonablemente la posibilidad que las resultas del proceso sean garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Resultando ajustado a derecho decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MAYERVI CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluida en el Hospital General de esta ciudad hasta tanto cumpla con el tratamiento médico indicado por el Médico tratante y una vez cumplido éste, deberá ser trasladada hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad de Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MAYERVI CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, 24 de años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.590.660, de profesión u oficio del hogar, nacido el 18/01/1987, hijo de Héctor González y luisa Rodríguez, domiciliado en: calle principal bahía onda, casa S/n, Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 todos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión la imputada de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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