REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002189
ASUNTO: RP11-P-2011-002189


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad los Imputados: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA Y JUAN PABLO VERDE RUIZ; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Diego Del Valle Fermín Ruiz, oído la declaración de los imputados; de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y quien solicita para sus representado la libertad sin restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, en primer lugar el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13/09/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos, en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1) Acta de Denuncia, puesta por la Victima Ciudadano: Diego Del Valle Fermín Ruiz, por ante el Instituto Autónomo de Policía Centro de coordinación Policial Nº 04, estación Policía General Jefe Santiago Mariño, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 3 del presente asunto Penal; 2) Acta De Entrevista de fecha 13/09/2011, rendida por el Testigo Ciudadano: José Alberto Rojas Domínguez, en la cual el mismo narra las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; 3) Acta De Entrevista, de fecha 13/09/2011, rendida por el Testigo Ciudadano: Leonel Del Jesús Castillo, en la cual el mismo narra las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; 4) Acta De Entrevista de fecha 13/09/2011, rendida por la Testigo Ciudadana: Lucmuletsy José Fermín Espinoza, en la cual el mismo narra las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; 5) Acta De Entrevista de fecha 13/09/2011, rendida por la Testigo Ciudadana: Madelein Del Valle Fermin, en la cual el mismo narra las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; 6) Acta De Entrevista de fecha 13/09/2011, rendida por el Testigo Ciudadano: Edgar Alexander Nuñez Guilarte, en la cual el mismo narra las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar como sucedieron los hechos, y la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto; 7) Acta Policial suscrita por la Funcionaria S/Myr (IAPES) Gregoria Requena, de fecha 13 de Septiembre del 2011, en la cual narra: que siendo aproximadamente 10:45 del día 13/09/2011, me encontraba de patrullaje en el centro de la ciudad en la unidad 014… cuando recibí llamada telefónica de la estación Policial y fui informada que me trasladara a la calle Bolívar donde se encontraba algún tipo de alteración al orden público, de inmediato me traslade al sitio y al llegar al mismo pude observar una multitud de personas me acerque a ellos y al preguntar de que se trataba un ciudadano me informo que había sido objeto de un hurto y me señalo a un ciudadano que conducía una camioneta de color verde al observar en la parte de atrás del vehiculo se encontraba Un (01) generador Eléctrico, GD8600E/60, 5500 w, Marca Caprino, de Fabricación China, Color Anaranjado y Negro, el conductor informo que a el unos Ciudadanos le estaban pagando para trasladar ese generador, procedí a indicarle que me acompañara a la estación y el mismo nos acompaño a la residencia de los Ciudadanos involucrados, en el recorrido específicamente en la calle principal de la parroquia de Campo Claro nos señalo a un Ciudadano el cual era uno de los requeridos nos dirigimos hacia el … la cual corre inserta al Folio 09 del presente asunto; Se procedió a trasladar a la estación Policial quedando identificados los mismos como: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA Y JUAN PABLO VERDE RUIZ…; 8) Acta de Inspección Ocular realizada en fecha 13/09/2011, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto; 9) Planilla de Resguardo de evidencia física de fecha 13/09/2011, donde se deja constancia que la evidencia física colectada es Un (01) generador Eléctrico, GD8600E/60, 5500 w, Marca Caprino, de Fabricación China, Color Anaranjado y Negro la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto; 10) Acta de Investigación Penal, de fecha 13/09/2011, inserta al folio 14 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las diligencias realizadas en relación con los hechos; 11) Memorandum Numero: 9700-184 (215), y 9700-184 (216), ambos de fecha 14/09/2011, los cuales corren insertos a los folios 15 y 16 del presente asunto; 12) memorando Nº 9700-184 (106), en la cual se deja constancia que e los Imputados JOSE GABRIEL MARIN LEIVA Y JUAN PABLO VERDE RUIZ, no presentan registros policiales, el cual corre inserto al folio 17 del presente asunto; 13) AVALUO REAL de fecha 14/09/2011, inserto al folio 18 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de avalúo realizado a Un (01) generador Eléctrico, GD8600E/60, 5500 w, Marca Caprino, de Fabricación China, Color Anaranjado y Negro relacionados con los hechos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, elemento primordial que requiere el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas menos gravosas, en este orden de ideas este juzgador una vez revisada las presentes actuaciones, observa que los imputados de auto, no cuenta con entradas policiales, cuenta con un domicilio estable y en la jurisdicción de este tribunal, lo que evidencia su arraigo en el país; motivo por los cuales este juzgador considera que la imposición de una de las medidas establecidas en el referido articulo 256 pueden ser perfectamente satisfechas las resultas del presente proceso, lo que confirmaría los principios y garantías establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la establecidas en los articulo 8,9 y 243 ejusdem. En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de Irapa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio al Comandante de la policía de Irapa, informándole de la decisión de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, venezolano, natural de Irapa - Estado Sucre, Soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.716.051, nacido el 03/12/1989, de oficio obrero, hijo de padre desconocido y Carolina Leiva y residenciado en: Calle Cedeño de la parroquia Campo Claro, Casa N° 01, Municipio Mariño del Estado Sucre, y JUAN PABLO VERDE RUIZ, venezolano, natural de Irapa - Estado Sucre, Soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.230, nacido el 02/07/1980, de oficio obrero, hijo de padre desconocido y Carolina Leiva y residenciado en: Caserío el Placer de Irapa casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Diego Del Valle Fermín Ruiz; de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) días por ante la Comandancia de Irapa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y oficio al comandante de la policía de Irapa informando de la decisión de este tribunal. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño