REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002187
ASUNTO: RP11-P-2011-002187


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, a quien le atribuye la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencian de: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la policial del estado; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 13-09-2011, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m., funcionarios motorizados adscritos a la policía del estado de esta ciudad, se trasladaban por el sector Balichi, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud no acorde y trato de ocultarse detrás de una pared, con la intención de evadir a la comisión policial, por lo que presumieron que el referido ciudadano ocultaba algo, procediendo a darle la voz de alto y a indicarle que levantara las manos, negándose en todo momento, se procedió a realizarla la revisión corporal, donde se le logro incautar en el bolsillo trasero de la bermuda que vestía, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de nueve envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul, estos contentivos de un polvo blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y tres envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivo de residuo vegetal, con fuerte olor lo que hace presumir que se trata de la droga denominada marihuana, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano quien quedo identificado como José Antonio Salazar Ballenilla. Cursante al folio 03. Acta de entrevista, de fecha 13-09-2011, suscrita por el ciudadano Carmelo José Guerra Mújica, donde se deja constancia de sus declaración sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de aseguramiento, de fecha 13-09-2011, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, cursante al folio 5. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas Nº 1049-11, donde se deja constancia de las evidencia incatadasa en el procedimiento. Cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 14-09-2011, donde se de deja constancia que se recibieron las actuaciones relacionada con el procedimiento y las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros policiales del imputado de autos el cual resulto no tener registro policial alguno, cursante al folio 10. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, este atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado puede influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, elemento primordial que requiere el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas menos gravosas, en este orden de ideas este juzgador una vez revisada las presentes actuaciones, observa que el imputado de auto, no cuenta con entradas policiales, cuenta con un domicilio estable y en la jurisdicción de este tribunal, lo que evidencia su arraigo en el país, aunado a esto nos encontramos ante la incautación de una sustancia la cual se presume sea cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 3.2 gramos y 3.1 de la presunta droga denominada marihuana, lo que sin lugar a duda se vera modificado al momento de serle practicada la experticia de rigor, ya que ante la experticia botánica posiblemente el peso que se indica por la sustancia denominada Marihuana irrita a los efectos de lo establecido en la Ley Especial con respecto a este tipo de sustancia, lo que pudiese convertirse en la subsistencia de tan solo el peso neto que arroje la sustancia que se presume es cocaína; circunstancia que pueden influir en el acto conclusivo que dicte el ministerio publico en su oportunidad legal la cual también puede verse influenciada por lo expuesto por el imputado de autos en esta sala, quien manifestó libre de apremio y de coerción ser consumidor de sustancia de ilícita procedencia, motivo por los cuales este juzgador considera que la imposición de una de las medidas establecidas en el referido articulo 256 pueden ser perfectamente satisfechas las resultas del presente proceso, lo que confirmaría los principios y garantías establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la establecidas en los articulo 8,9 y 243 ejusdem. En consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad económica, es decir un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta o residencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía, informándole que dicho imputado quedara en dicho comando en calidad de depósito, y se ordena su traslado el día de 16-09-2011, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se le tome la muestra para la evaluación toxicología. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: JOSÈ ANTONIO SALAZAR VALLENILLA, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 20.376.104 nacido en fecha 08-05-1989, de 22 años de edad, hijo de José Salazar y Damelis Ballenilla; domiciliado en el Sector baliachi, parte alta, frente a la bodega de mercedes, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad económica, es decir un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajo en el cual se especifique el ingreso mensual, en sus defecto certificación de ingreso debidamente expedido por un Contador Público, así como constancias de buena conducta o residencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. En consecuencia líbrese oficio a la Comandancia de Policía, informándole que dicho imputado quedara en dicho comando en calidad de depósito, y se ordena su traslado el día de 16-09-2011, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que se le tome la muestra para la evaluación toxicologíca. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial,
Abg. Osneylin cedeño