REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002110
ASUNTO: RP11-P-2011-002110


Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario, del ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad No. 11.444.473, en el cual remite anexo Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, de fecha 13/09/2011 debidamente suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez y con ella, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la sustitución de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez apreciadas la constancia de bajos recursos económicos, emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 27/08/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR al ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.444.473, nacido el 20-04-1974, obrero, hijo de Lucia Velásquez de Martínez y Luís Martínez (difunto) y residenciado en: la Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 9, apartamento 0002, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AGUSTÍN CARABALLO; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladado el prenombrado imputado el día 15 de septiembre de 2011 a las 9:30am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. Patricia Rasse Boada