REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002102
ASUNTO: RP11-P-2011-002102


Visto el escrito presentado por el Abogado Edgar Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario, del ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.788.725, en el cual remite anexo Constancia de Bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, de fecha 13/09/2011 debidamente suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez y con ella, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la sustitución de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez apreciadas la constancia de bajos recursos económicos, emanada de la Prefectura del Municipio Bermúdez, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 27/08/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 259, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR al ciudadano ANGEL LUIS VELASQUEZ ROSAL, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, no sabe su edad, estado civil: soltero, no sabe su cédula de identidad , Pescador, no sabe su fecha de nacimiento, hijo de Ángel Velásquez y Maria Rosal, domiciliado en: Guiria de la Playa, sector Pozo Colorado, Casa S/N, diagonal a la Escuela, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre;, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladado el prenombrado imputado el día 15 de septiembre de 2011 a las 9:25am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. Patricia Rasse Boada