REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002177
ASUNTO: RP11-P-2011-002177


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 256 numeral 8, en contra del imputado: DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensa pública en la persona de la Abg. Siolis Crespo, quien solicito la libertad sin restricciones para el imputado de autos; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 11/09/2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se puso nervioso, por lo que les llevó a pensar que el mismo escondía algo. En virtud de esto procedieron a darle la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal se encontró adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo escopetin de color negro sin seriales visibles, cacha de madera y un cartucho 20MM sin percutir, razón por la cual quedó detenido; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano: DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, es autor o participe del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones: Acta de Procedimiento de fecha 11/09/2011, inserta al folio 03 y vto y 04, suscrita por los funcionarios Víctor Gomez, Auri Carmen Pérez y Neomar Marval, adscritos al IAPES Estación Policial Bermúdez, en la cual se deja de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedieron los hechos, así como de la detención del imputado a saber: siendo las 12:45 am, estando en servicio de custodia de las fiestas en la comunidad de guaca, avistando a un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso lo que los llevo a pensar que este escondía algo, por lo que se le dio la voz de alto, solicitándole que manifestara si portaba entre sus pertenencias o vestimenta algún tipo de arma de fuego, así como arma blanca u otra evidencia de interés criminalistico indicando este que no portaba ninguna de las señaladas, motivo por el cual se procedió a realizar la revisión corporal encontrándole adherido a su cuerpo en la cintura un arma de fuego tipo escopetin de color negro sin seriales visibles, cacha de madera en su interior un cartucho calibre 20 percutido de igual manera se le decomiso en el bolsillo derecho del short que vestía para ese momento un segundo cartucho sin percutir, momento en el cual se le indico que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el código penal y la ley de armas y explosivos; Registro de cadena y custodia, de fecha 11/09/2011, inserta al folio 08 y vto, suscrito por los funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la evidencias incautadas, a saber un arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera, calibre 20 mm, de color negro sin seriales visibles con dos cartuchos de calibre 20 mm uno sin percutir y uno percutado; Acta De Investigación Penal de fecha 11/09/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano inserta al folio 09 y vto, donde se deja constancia de las diligencia realizadas en relación con los hechos; Acta de Inspección Tecnica N° 1584 de fecha 11/09/2011, inserta al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar e el que ocurrieron los hechos; Reconocimiento Legal N° 324 de fecha 11/09/2011, inserta al folio 12, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de experticia realizada a: Un arma de fuego, un cartucho, sin percutir y una concha percutida; Memorandum N° 951 de fecha 11/09/2011 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente, apartarse del criterio fiscal en cuanto a la fianza solicitada y decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas CADA 08 DÍAS POR EL LAPSO DE 06 MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa en este acto. Estimando en el presente proceso estas disposiciones, como suficientes para el fin último del mismo. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se aparta del criterio fiscal y DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DOUGLAS DEL JESUS NORIEGA LUNA, venezolano, natural de Carúpano del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 06/04/1981, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.257.157, profesión u oficio: pescador, hijo de Carmelo Noriega y Aracelis Luna, residenciado en: calle guaicaipuro, casa N° 32, guaca, al lado del kiosco de pepsi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3 del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Asimismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez