REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002173
ASUNTO: RP11-P-2011-002173
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Efraín Farias; ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA GAS Comunal y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO MONTES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EFRAÍN FARIAS, oído la declaración de los imputados; de los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y la Defensa Privada quienes solicitan para sus representados la libertad sin restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, en primer lugar el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, para el ciudadano Efraín Farias y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 y 413 del Código Penal, para el ciudadano Pedro José Romero Montes; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10/09/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de procedimiento Policial de fecha 10/09/2011, inserta al folio 03 y vto, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES municipio Bermúdez, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: siendo las 5.10 pm encontrándose en labores de patrullaje el funcionario Gonzalo Garcia recibio llamada telefónica del funcionario Ángel Rivas para que se trasladara hasta la planta gas n° 02 tropigas, donde presuntamente el vigilante mantenía a un ciudadano retenido por sustraer dos bombonas de gas, una vez en el sitio se entrevistaron con el vigilante quien dijo Ser y llamarse Pedro José Romero Montes, el cual indico que un ciudadano estaba sustrayendo dos bombonas de gas, al cual le hizo varios llamados para que soltara las bombonas y subiera las manos, el mismo haciendo caso omiso se le abalanzo con intenciones de agredirlo y el se vio en la necesidad de efectuar un disparo para repeler la acción, en vista de la información suministrada por el vigilante se le indicio al ciudadano Efraín Farias que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos en contra de la propiedad. De igual manera se le indico al vigilante identificado como Pedro Jose Romero Montes que quedaría detenido por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de las personas. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10/09/2011, inserto al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el que se deja constancia de la evidencia física incautada, a saber: un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, empavonado, serial UL921573, calibre 38 y seis cartuchos calibre 38, cinco sin pércutir y uno percutido; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/09/2011, inserta al folio 12 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de las diligencias realizadas en relación con los hechos; ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1581, de fecha 10/09/2011 inserta al folio 13 y vto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos; RECONOCIMEINTO 321 de fecha 11/09/2011, inserto al folio 15 y vto suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de experticia realizada a la evidencia incautada, AVALUO REAL de fecha 11/09/2011, inserto al folio 16 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de avalúo realizado a dos cilindros de gas domestico de 10 kilogramos relacionados con los hechos; MEMORANDUM N° 948, de fecha 10/09/2011 inserto al folio 17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de que el imputado Pedro Romero Montes no tiene registros policiales y que el imputado Efraín Farias SI tiene registros policiales se por delitos de violación y hurto. Ahora bien, este Tribunal considera que en cuanto al ciudadano Efraín Farias existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente, ya que hay la presunción de que el imputado pudiere influir sobre el testigo para que este se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se hace procedente en el presente caso decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Efraín Farias. Así mismo, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad en la Modalidad de Fianza, establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO MONTES, a los fines del esclarecimiento de los hechos y continuar con la investigación, tomando en consideración que el proceso se encuentra en su etapa inicial y aún faltan diligencias por practicar. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada tanto por la defensa pública como por la defensa privada en este acto. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante, por lo que se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra EFRAÍN FARIAS, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.279, nacido el 14/02/1945, de oficio agricultor, hijo de Pastor García y Virginia Farias y residenciado en: calle la paz, casa sin número, vía san José, cerca de AUTORICA, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de PDVSA GAS Comunal; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5 y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra PEDRO JOSÉ ROMERO MONTES, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.924.138, nacido el 13/02/1977, de oficio vigilante, hijo de Dorina Montes y de Pedro Romero y residenciado en: Coco lirio, sector las colinas casa N° 44, cerca de la escuela bolivariana coco lirio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 y 413 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y EFRAÍN FARIAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena registrar el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Líbrese oficio a la medicatura forense del CICPC a los fines de la práctica del examen medico legal al ciudadano EFRAÍN FARIAS. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación a nombre del ciudadano EFRAÍN FARIAS y oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal, así mismo infórmese que el ciudadano deberá ser trasladado hasta la medicatura forense del CICPC a los fines de la práctica del examen medico legal el día 13/09/2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Líbrese boleta de libertad a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ ROMERO MONTES, adjunto al oficio correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Quinto de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez
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